Artículo UNICO
"Artículo único. Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores, y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, la internación de dos camiones marca Mercedes Benz, modelo L. F. M. 312|36, recolector tipo Kuka, capacidad de 8 a 10 metros cúbicos, y L. K. O. 311, barredor, sistema Schoerling, capacidad 2 a 3 toneladas, destinados al servicio de aseo de la Municipalidad de Limache. Si dentro del plazo de cinco años, contados desde la vigencia de esta ley, los vehículos a que se refiere el inciso anterior fueren enajenados a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán, en todo caso, enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de ello las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos. Sin perjuicio de las matrículas ordinarias que procedan, los vehículos a que se refiere esta ley deberán inscribirse en un registro especial en la Dirección General de Impuestos Internos, con todos los datos que permitan su individualización, requisito sin el cual no procederá su nacionalización".
