Artículo 1
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.209: 1) Al artículo 4°: a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Con iguales exigencias tendrán derecho a esta bonificación los conductores de vehículos que, desempeñándose en las Secretarías Regionales Ministeriales y en el Instituto de Salud Pública de Chile, transporten equipos de salud.". b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "correspondiente" por la frase ", del Secretario Regional Ministerial de Salud o del Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según corresponda". c) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la frase "conductor de ambulancia", la siguiente: "o de conductor de vehículos que transporten equipos de salud". d) En el inciso cuarto, reemplázase el guarismo "1.420" por "1.520", e intercálase, a continuación de la palabra "Salud", la segunda vez que aparece, la frase ", de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y en el Instituto de Salud Pública de Chile". 2) Agrégase, en el numeral 1) del artículo segundo transitorio, el siguiente párrafo tercero, nuevo: "Tratándose de la promoción de los cargos de la planta de técnicos, no será exigible el título de técnico de nivel superior respecto a los funcionarios que, al 30 de julio de 2007, tengan veinte o más años de servicio como técnico paramédico, auxiliar paramédico o auxiliar de enfermería en los Servicios de Salud, siempre que acrediten haber aprobado un curso de Auxiliar Paramédico o de Auxiliar de Enfermería, de 1.500 horas como mínimo, de acuerdo a programas reconocidos por el Ministerio de Salud. Para el cómputo de los años de servicio precedentemente referidos se considerarán tanto los años en calidad de titular como a contrata.". 3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo tercero transitorio, la frase "Dicho encasillamiento se regirá por las normas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sin perjuicio de las reglas especiales que a continuación se indican para las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares:" por la siguiente: "Dicho encasillamiento se regirá, en el caso de las plantas de directivos y profesionales, por las normas especiales que al efecto fije el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior. Con todo, tratándose de los profesionales, salvo aquellos que sean titulares de un cargo grado 5, dichas normas considerarán uno o más concursos internos de encasillamiento en el que participarán los funcionarios titulares y los a contrata que se hayan desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad, al menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas. Tratándose de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares regirán las normas que a continuación se indican:". 4) Intercálanse, en el artículo duodécimo transitorio, los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser quinto y sexto, respectivamente: "Para los efectos de lo previsto en el artículo 88 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, los profesionales que ejerzan la opción a que se refiere el inciso anterior y que tengan, al 31 de diciembre de 2008, el número de años de servicios continuos sujetos a las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, y a las del decreto ley N° 249, de 1973, que a continuación se indican, se regirán por las normas siguientes: a) Los que tengan nueve o más años de servicio, se les dará por aprobado, por el solo ministerio de la ley, el último proceso de acreditación individual, teniendo derecho a percibir en forma permanente el componente de acreditación individual que corresponda. b) Los que tengan seis y menos de nueve años de servicio, se les dará por aprobado, por el solo ministerio de la ley, el segundo proceso de acreditación individual teniendo derecho a percibir el componente de acreditación individual que corresponda. c) Los que tengan tres y menos de seis años de servicio, se les dará por aprobado, por el solo ministerio de la ley, el primer proceso de acreditación individual, teniendo derecho a percibir el componente de acreditación individual que corresponda. Con todo, el director del Servicio de Salud deberá dictar la resolución que individualice a los funcionarios comprendidos en cada una de las letras señaladas precedentemente.". 5) Sustitúyese el artículo décimo tercero transitorio, por el siguiente: "Artículo décimo tercero transitorio.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 4° de esta ley que, al 30 de julio de 2007, carezcan de licencia de enseñanza media y se encuentren cumpliendo funciones de conductor de ambulancia o de conductor de vehículos que transporten equipos de salud, tendrán derecho a la bonificación mensual en la medida que accedan a uno de los cupos a que se refiere el inciso cuarto de dicho artículo.".
