Artículo UNICO
"Artículo único. Condónanse los pagos de reajustes de pensiones y jubilaciones efectuados en conformidad a lo dispuesto en la ley 12.873, correspondientes al período comprendido entre el 1° y el 15 de marzo de 1958. Aquellos pensionados que hubieren experimentado descuentos por el pago del reajuste en el lapso de tiempo antes indicado, se les reintegrará dicho descuento conjuntamente con el pago de la pensión más próxima."
