ESTABLECE QUE LOS OBREROS DEL SERVICIO DE EXPLOTACION DE PUERTOS QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES DE CARACTER PERMANENTE EN VIRTUD DE EXPRESA DECLARACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA, TENDRAN DERECHO A INTEGRAR EN LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS LAS IMPOSICIONES PERSONALES Y PATRONALES QUE ESTABLECE SU LEY ORGANICA, POR LA TOTALIDAD DE LOS PERIODOS POR LOS CUALES HAYAN ESTADO AFILIADOS A LA CAJA DE SEGURO OBLIGATORIO, Y QUE CORRESPONDAN AL TIEMPO QUE INDICA; FORMA DE CALCULAR EL PAGO POR FERIADOS, PERMISOS Y LICENCIAS INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS SALARIO O JORNAL MINIMO GARANTIDO A QUE TENDRAN DERECHO LOS OBREROS AUXILIARES DEL SERVICIO DE EXPLOTACION DE PUERTOS; SUBSTITUYE EL ARTICULO 3° DE LA LEY 9.741, DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1950, QUE INCORPORO A LOS OBREROS PERMANENTES DEL SERVICIO DE EXPLOTACION DE PUERTOS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS.
Ley 13023 · 10 artículos · Versión BCN: 1958-09-26 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1° Los obreros del Servicio de Explotación de Puertos, a que se refiere la ley 9.741, modificada por las leyes 10.022 y 11.494, tendrán derecho a integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las imposiciones personales y patronales que establece el decreto con fuerza de ley 1.340 bis por la totalidad de los períodos por los cuales hayan estado afiliados a la Caja de Seguro Obligatorio, y que correspondan a épocas anteriores a la fecha de vigencia de la ley 9.741. El derecho que otorga el inciso anterior deberá ejercerse por los interesados dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2° Las imposiciones que deberán integrarse se determinarán sobre la base de la primera renta por la cual hicieron imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, disminuida en un 4% acumulativo por cada año completo anterior, hasta enterar la antigüedad total. Las imposiciones así calculadas se recargarán con 6% de interés anual simple hasta la fecha de la liquidación respectiva.
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Artículo 3
Artículo 3° Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para conceder préstamos de integro por las cantidades determinadas según el artículo 2° a un plazo no mayor de 10 años y el 6% de interés. Los derechos se considerarán adquiridos desde la firma del pagaré correspondientes.
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Artículo 4
Artículo 4° Substitúyese el artículo 3° de la ley 9.741, de 9 de noviembre de 1950, por el que a continuación se indica: "Artículo 3° Los beneficios se liquidarán sobre la base del promedio de las rentas percibidas durante los últimos doce meses. El personal a que se refiere esta ley impondrá en la Caja respectiva una cotización adicional de un 2% (dos por ciento) sobre su renta imponible. Las imposiciones se efectuarán sobre las rentas devengadas en el mes, sin considerar la asignación familiar."
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Artículo 5
Artículo 5° En los casos de obreros fallecidos en actividad con anterioridad a la vigencia de la presente ley y de obreros jubilados del Servicio de Explotación de Puertos fallecidos o que fallezcan, sin haber cumplido o sin cumplir los requisitos para causar pensión de montepío con cargo a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se calculará la pensión que habría correspondido de acuerdo con la ley orgánica de la Caja y computando todos los años de servicios y los de imposiciones; la pensión así determinada será de cargo fiscal y se imputará al ítem 06|01|06 del Presupuesto.
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Artículo 6
Artículo 6° El pago por feriados, permisos y licencias al personal en servicio, se hará sobre la base del promedio de remuneraciones de los últimos seis meses.
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Artículo 7
Artículo 7° Declárase que la indemnización de 15 días de jornal por cada año de servicios, concedida por el artículo 2° de la ley 12.436, de 9 de febrero de 1957, a los ex obreros del Servicio de Explotación de Puertos, deberá pagarse también, a los que hayan jubilado antes del 1° de enero de 1951, o a sus viudas o hijos menores, cualesquiera que hayan sido los años de servicios prestados. Su monto se calculará a base del jornal de que gozaban los obreros encasillados en el grado 10° de la escala de jornales fijada por el artículo 1° de la ley 10.676, de 24 de octubre de 1952. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a la suma de $ 100.000. El mayor gasto que representen estas indemnizaciones, se hará con cargo a la Cuenta B-2-a "Movilización de mercaderías, pólizas de Aduanas".
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Artículo 8
Artículo 8° Las imposiciones a la Caja para la previsión de los empleados del Servicio de Explotación de Puertos, se harán sobre las rentas efectivamente ganadas en el mes, deduciendo la asignación familiar.
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Artículo 9
Artículo 9° Los beneficios para los empleados del Servicio de Explotación de Puertos se liquidarán sobre la base del promedio de las rentas percibidas durante los últimos doce meses, para lo cual deberán imponer en la Caja Nacional de Empleados Públicas y Periodistas una cotización adicional de un 2% (dos por ciento) sobre su renta imponible. Se hacen extensivos a estos empleados los beneficios a que se refiere el artículo 6° de la presente ley.
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Artículo 10
Artículo 10° Los obreros auxiliares del Servicio de Explotación de Puertos tendrán derecho al salario o jornal mínimo garantido, por los días domingos o festivos, siempre que hayan salido a trabajar todas las veces que se les haya llamado durante la semana, incluso en horas extraordinarias, y que, en la misma semana, hayan completado en total 48 horas de trabajo por lo menos, computándose para este efecto las horas extraordinarias. El mayor gasto que signifique la aplicación del presente artículo se imputará a las economías producidas en dicho Servicio en el ítem de sueldos fijos del Presupuesto vigente."