Artículo UNICO
"Artículo único. Reemplázase el inciso 3° del artículo 4° de la ley 11.486, de 20 de enero de 1954, por los siguientes: "35% para los siguientes objetos: a) Construcción, mantenimiento y organización de faros y balizas, radioestaciones, radares, radiofaros, puestos de vigías, radiogoniómetros, señales de neblina, construcción y reparación de edificios y caminos para los mismos y demás instalaciones y servicios necesarios para la protección de la vida humana en el mar; b) Adquisición de buques hidrógrafos, buques para el aprovisionamiento de faros, escampavías, embarcaciones motorizadas y elementos para levantamientos hidrográficos y para atender el servicio de salvavidas en el litoral de la República, su organización, contratación de personal y consumos, y c) Adquisición de materiales y artículos navales para la preparación y confección de cartas náuticas, derroteros e instrucciones para el uso de las cartas marinas y, en general, para todas las adquisiciones que requiera el Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada".
