Artículo UNICO
"Artículo único. Agrégase a la letra c) del N° 1° del artículo 1° de la ley 11.481, de fecha 20 de enero de 1954, el siguiente inciso: "Esta renta será reajustable de acuerdo con las variaciones que experimente el sueldo vital del departamento respectivo donde ejercía sus actividades."
📜 Texto Legal Técnico
