FIJA NORMAS PARA GIRAR SOBRE EL PRODUCTO DE LOS
IMPUESTOS QUE SEÑALA, DESTINADO A LA CONSTRUCCION,
REPARACION Y CONSERVACION DE CAMINOS, PUENTES Y TUNELES
O DE SUS OBRAS COMPLEMENTARIAS.
Ley 13090 · 6 artículos · Versión BCN: 1958-10-22 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1° El producto de los impuestos, contribuciones y erogaciones o cualesquier otro ingreso que consulten las leyes 4.851, 9.938, 11.508 y 12.017 u otras leyes o disposiciones especiales, con excepción de las partidas de la Ley de Presupuestos que se financian con rentas generales, destinado a la construcción, reparación y conservación de caminos, puentes y túneles o a sus obras complementarias, deberá ser depositado por la Tesorería General de la República, dentro de los treinta días siguientes a su percepción, en una Cuenta Especial en el Banco del Estado de Chile.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2° Sólo podrá girar sobre esta Cuenta Especial para cubrir los gastos que originen la construcción, reparación y conservación de caminos, puentes y túneles, o sus obras complementarias, el Director del Departamento de Vialidad, previo decreto supremo firmado por los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas, fundado en la ley que autorice la inversión.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3° Los ingresos provenientes de las leyes especiales a que se refiere el artículo 1°, se contabilizarán, separadamente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4° El o los funcionarios que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° o giraren en la Cuenta Especial para otros fines distintos a los preceptuados por esta ley, incurrirán en el delito de malversación de caudales públicos de que trata el Código Penal en sus artículos 235° y 236°.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
Artículo 5° El Presidente de la República dictará el reglamento de la presente ley dentro del plazo de sesenta días a contar desde su publicación en el "Diario Oficial".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
Artículo 6° El Banco Central de Chile podrá anticipar un trimestre del rendimiento calculado para cada una de las leyes mencionadas en el artículo 1°, durante el año vigente".