Artículo 1°.- Fíjase la siguiente planta de personal de la Superintendencia de Pensiones: Planta/Cargos Grado Esc. N° Fisc. Cargos JEFE SUPERIOR DE SERVICIO Primer nivel jerárquico Título VI Ley N° 19.882: Superintendente 1° 1 DIRECTIVOS a) Segundo nivel jerárquico Título VI Ley N° 19.882: Intendente de Regulación de Prestadores Públicos y Privados 2° 1 Intendente de Fiscalización de Prestadores Públicos y Privados 2° 1 Fiscal 2° 1 Jefes de División 2° 8 b) Jefes De Departamento Jefes de Departamento 3° 2 Jefes de Departamento 4° 13 Jefes de Departamento 5° 3 Jefes de Departamento 6° 3 Subtotal Directivos 32 PROFESIONALES Profesionales 4° 2 Profesionales 5° 3 Profesional 6° 1 Profesionales 7° 3 Profesionales 8° 3 Profesionales 9° 7 Profesional 10° 1 Profesionales 11° 3 Profesionales 12° 3 Profesionales 13° 2 Profesionales 14° 2 Subtotal 30 FISCALIZADORES Fiscalizador 11° 1 Fiscalizadores 12° 2 Fiscalizadores 13° 3 Fiscalizadores 14° 8 Fiscalizadores 15° 4 Subtotal 18 TÉCNICOS Técnico 14° 1 Técnicos 15° 4 Técnicos 16° 5 Subtotal 10 ADMINISTRATIVOS Administrativos 17° 4 Administrativos 18° 2 Administrativo 19° 1 Subtotal 7 AUXILIARES Auxiliar 19° 1 Auxiliares 20° 3 Subtotal 4 TOTAL 102
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Artículo 2
Artículo 2°.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos antes señalados: a) Directivos, excepto el cargo de Fiscal, alternativamente: i) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración y experiencia profesional mínima de 5 años; o ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, más grado académico de magíster o superior y experiencia profesional mínima de 5 años. Fiscal: Título profesional de Abogado y 5 años de experiencia profesional como mínimo. b) Profesionales : Grados 4° al 6°, alternativamente : i) título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración y 4 años de experiencia profesional, como mínimo, o ii) título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración y 7 años de experiencia profesional, como mínimo. Grados 7° al 10°, alternativamente : i) título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración y 2 años de experiencia profesional, como mínimo, o ii) título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración y 5 años de experiencia profesional, como mínimo. Grados 11° al 14°, alternativamente : i) título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, o ii) título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración y 3 años de experiencia profesional, como mínimo. c) Fiscalizadores: Grados 11° y 12° , alternativamente : i) título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración y 3 años de experiencia profesional, como mínimo, o ii) título técnico de nivel superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, y acreditar una experiencia laboral como técnico de nivel superior, no inferior a 6 años. Grados 13° y 14° , alternativamente : i) título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración y 2 años de experiencia profesional, como mínimo, o ii) título técnico de nivel superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, y acreditar una experiencia laboral como técnico de nivel superior, no inferior a 5 años. Grado 15° , alternativamente : i) título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, o ii) título técnico de nivel superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, y acreditar una experiencia laboral como técnico de nivel superior, no inferior a 3 años. d) Técnicos: Grado 14°: título técnico de nivel superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia laboral como técnico de nivel superior no inferior a 5 años. Grado 15°: título técnico de nivel superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, y acreditar una experiencia laboral como técnico de nivel superior no inferior a 3 años. Grado 16°: título técnico de nivel superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, y acreditar una experiencia laboral como técnico de nivel superior no inferior a 1 año. e) Administrativos: Grado 17° : licencia de enseñanza media o equivalente y 2 años de experiencia laboral, como mínimo. Grado 18° : licencia de enseñanza media o equivalente y 1 año de experiencia laboral, como mínimo. Grado 19° : licencia de enseñanza media o equivalente. f) Auxiliares: Grado 19°: licencia de enseñanza media o equivalente y 3 años de experiencia laboral, como mínimo. Grado 20°: licencia de enseñanza media o equivalente.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Dispónese, a contar de la fecha de supresión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y sin solución de continuidad, el traspaso de todo su personal a la Superintendencia de Pensiones, cualquiera sea su calidad jurídica.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Mediante decreto expedido de conformidad con el numeral 7, del artículo décimo sexto transitorio de la ley N°20.255, se dispondrá el encasillamiento del personal titular de planta de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en la planta de personal de la Superintendencia de Pensiones, fijada en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley, y de aquél que, de igual calidad jurídica, sea traspasado desde otras instituciones de conformidad a la ley. El encasillamiento se efectuará en la misma planta y grado de que sea titular el respectivo funcionario, salvo que proceda, en razón de su escala de sueldos base, encasillarlo en el grado más cercano de acuerdo con lo previsto en el antedicho numeral.
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Artículo 5
Artículo 5°.- El personal a contrata que sea traspasado a la Superintendencia de Pensiones desde la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y desde otras instituciones, mantendrá dicha calidad jurídica y el grado y planta de su asimilación y será individualizado mediante decreto expedido de conformidad con el numeral 7, del artículo décimo sexto transitorio de la ley N° 20.255. Cuando procediere, se aplicará la excepción referida en la oración final del artículo anterior.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Dispónese el traspaso, desde la Superintendencia de Seguridad Social a la Superintendencia de Pensiones, de 21 funcionarios que tengan la calidad jurídica y pertenezcan a los estamentos que se señalan: Estamento Calidad Jurídica y Número de funcionarios Planta Contratos Profesionales 6 5 Fiscalizadores 1 4 Administrativos - 5 Uno de los profesionales de planta traspasados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, se desempeña, de conformidad al artículo 87 del Estatuto Administrativo, en calidad de contrata.
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Artículo 7
Artículo 7°.- La planta de personal fijada en el artículo 1° anterior regirá a contar de la total tramitación del presente decreto con fuerza de ley. El encasillamiento en la planta de la Superintendencia de Pensiones del personal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones regirá a contar de la vigencia de la planta. En tanto, el traspaso y el encasillamiento del personal de la Superintendencia de Seguridad Social regirá a contar del día siguiente al de la vigencia de la planta.
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Artículo 8
Artículo 8°.- La dotación máxima de personal de la Superintendencia de Pensiones es la fijada para la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en la ley de presupuestos vigente, la que se incrementará en el número de funcionarios efectivamente traspasados hacia esta institución, de conformidad a la ley N° 20.255, más cuatro cupos.
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Artículo 9
Artículo 9°.- Transfiérense, desde la Superintendencia de Seguridad Social a la Superintendencia de Pensiones, los recursos presupuestarios liberados por el traspaso de personal referido en el artículo 6° del presente decreto con fuerza de ley, a contar de la fecha en que este traspaso empiece a regir conforme a lo dispuesto en el artículo 7° precedente.
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Artículo 10
Artículo 10.- Determínase que la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Pensiones será a contar de la entrada en vigencia de la planta de personal fijada en el artículo 1°. Dispónese desde igual data, la supresión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Establécese que desde esa misma fecha, los recursos de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, se destinarán a la Superintendencia de Pensiones.
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Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Para el encasillamiento del personal no serán exigibles los requisitos que se establecen en el artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley. A igual norma se sujetarán los funcionarios que tengan la calidad de contratados, para los efectos de su asimilación.