Artículo UNICO
"Artículo único. Concédese a los obreros de los Talleres de Mueblería, Sastrería y Zapatería de la Casa Nacional del Niño del Servicio Nacional de Salud, que hayan quedado o queden cesantes entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 1957, por supresión de esos Talleres, una indemnización extraordinaria ascendente a un mes de salario por cada dos años que hayan prestado servicios en el citado establecimiento. A aquellos obreros que contaren con fracciones de servicios superiores a un año, les serán computados como dos años para los efectos de la presente indemnización. Esta indemnización se dará sin perjuicio de los derechos legales o contractuales que existan en las industrias. El gasto que demande la aplicación de la presente ley será de cargo del Servicio Nacional de Salud."
