Artículo 1
"Artículo 1° Los beneficiarios de pensiones de jubilación y montepío, con vigencia al 31 de diciembre de 1958, de la Caja Nacional de Empledos Públicos y Periodistas, concedidas en virtud de las leyes especiales sobre previsión de abogados, podrán solicitar de la Caja que sus pensiones mensuales les sean reajustadas a contar desde el primer día del mes siguiente a aquel en que entre a regir la presente ley, en conformidad a la siguiente tabla: Pensiones vigentes % de aumento 1952 y años anteriores ............... 250 1953 ................................. 200 1954 ................................. 170 1955 ................................. 150 1956 ................................. 100 1957 ................................. 50 1958 ................................. 20 No obstante, el monto de cada pensión de jubilación de abogados así reajustado, no podrá ser inferior al sueldo vital vigente para el departamento de Santiago en 1959, y el total del montepío reajustado causado por el fallecimiento de un abogado no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del mismo sueldo vital. Para aquellos abogados que hubieran jubilado con menos de treinta años de servicios, el monto mínimo de sus jubilaciones reajustadas será igual a la suma que resulte de multiplicar el número de años de servicios computados para su jubilación, por un treintavo del sueldo vital de Santiago en 1959. La misma regla se aplicará para el caso de los montepíos totales causados por el fallecimiento de un abogado con la limitación del cincuenta por ciento. Tampoco podrán hacer uso del derecho conferido en este artículo los abogados que, al acogerse a la jubilación, no habían ejercido su profesión de tales o desempeñado actividades para las cuales se requiera el título de abogado a lo menos durante los cinco años anteriores. La circunstancia de cumplir este requisito deberá acreditarse con un certificado extendido por el Consejo General del Colegio de Abogados, fundado en que el interesado efectuó declaraciones de sexta categoría para el impuesto a la renta, pagó patente de abogado o demostró fehacientemente de alguna otra manera el desarrollo de la profesión o el desempeño de actividades para las cuales se requería el título de abogado. El Consejo apreciará la prueba en conciencia.
