Artículo 1
"Artículo único. Modifícase la ley número 5,427, sobre Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la siguiente forma: a) Agrégase al artículo 2.o el siguiente inciso segundo: "La escala a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará a las sumas que excedan de la parte exenta del impuesto, según lo dispuesto en el artículo 18, N.o 2 y 21 de la presente ley." b) Substitúyese el N.o 2 del artículo 18, por el siguiente: "N.o 2. Las que no excedan de un sueldo vital anual correspondiente a la industria y el comercio en el departamento de Santiago, vigente a la fecha de fallecimiento." c) En el artículo 21.o, sustitúyese la frase "diez mil" por la siguiente: "un sueldo vital anual para la industria y el comercio en el departamento de Santiago." d) Se agrega con el N.o 26.o el siguiente artículo: "Lo expuesto en el artículo precedente no regirá para el cónyuge, ni para los padres e hijos legítimos o naturales cuando deban percibir, de las Cajas de Previsión o de los empleadores o patrones de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a un sueldo vital anual para la industria y el comercio del departamento de Santiago. En estos casos bastará probar el estado civil y no será necesario el auto de posesión efectiva ni acreditar el pago o exención de la contribución de herencia." e) Sustitúyese en el artículo 40.o de la ley N.o 5,427, la expresión "$ 300.000" por "un sueldo vital anual para la industria y el comercio en el departamento de Santiago".
