Artículo UNICO
"Artículo único. Las Juntas Electorales se reunirán el día 3 de febrero de 1960 con el objeto de que, si lo estiman necesario, modifiquen por una sola vez y con no menos de treinta días de antelación a la elección de regidores que debe verificarse el 3 de abril del mismo año, la ubicación de los locales de funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, ciñéndose a las normas establecidas en el artículo 37° de la Ley General de Elecciones. El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputará al ítem 04/04/04 v-6 del Presupuesto del Ministerio del Interior, Dirección del Registro Electoral."
