Artículo UNICO
"Artículo único. La disposición establecida en el número 16 del artículo 95° de la ley 13.305, de 6 de abril de 1959, regirá desde el primero de enero de 1959, o sea, afectará a las rentas percibidas en el año 1958. Los contribuyentes que hubieren pagado impuesto sobre las utilidades referidas podrán imputar la cantidad pagada a cualquier impuesto que deban pagar durante el año calendario de 1960."
📜 Texto Legal Técnico
