Artículo UNICO
"Artículo único. Autorízase a la Caja de Crédito y Fomento Minero para vender a la Empresa Nacional de Electricidad S. A. (ENDESA) los grupos electrógenos que se indican de 90 Kva., marca Man-Still, 230/400 volts, 50 ciclos, 1.500 r. p. m. tipo D-1, 548-M, con el objeto de suministrar alumbrado público y particular en el puerto de Caldera. Grupo 1° Motor 100279-29, con un alternador 561381 y accesorios. Grupo 2° Motor 100279-30, con un alternador 561382 y accesorios. Mientras los grupos electrógenos y accesorios que se autoriza a la Caja de Crédito y Fomento Minero para vender a la Empresa Nacional de Electricidad S. A. (ENDESA), se mantengan en el dominio de ésta, subsistirá respecto de dichos elementos la liberación del pago de los derechos y contribuciones que se perciban por intermedio de las aduanas, exención hecha en favor de la Caja conforme a lo dispuesto en el artículo 11° de la ley 11.828, pero si fueren enajenados a cualquier título o se les diere un destino distinto al establecido en el inciso 1° de este artículo, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos correspondientes quedando solidariamente responsables de ellos las personas o entidades que intervinieron en los actos o contratos respectivos. La venta de estos grupos electrógenos, motores y accesorios, que hace la Caja de Crédito y Fomento Minero a la Empresa Nacional de Electricidad S. A. (ENDESA) para los fines establecidos en esta ley, estará exenta del impuesto a las compraventas".
