Artículo 1.o Los empleados y obreros que se reincorporen en el futuro a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, reingresarán al respectivo escalafón en el último lugar del grado o jornal que corresponda a los que tenían al momento de dejar de pertenecer al servicio.
Artículo 2.o El personal que en el futuro se incorpore o reincorpore a la Empresa, que tenga la calidad de jubilado de cualquier régimen de previsión, podrá volver a jubilar en relación al nuevo cargo, solamente después de completar seis años de servicios con posterioridad a la incorporación o reincorporación y siempre que reúna los requisitos generales establecidos en las leyes vigentes a la fecha en que se impetre el beneficio. El personal que se incorpore o reincorpore a la Empresa, sin tener la calidad de jubilado, deberá completar a lo menos tres años de nuevos servicios para poder acogerse al beneficio de la jubilación por antigüedad, sin perjuicio de cumplir con los requisitos exigidos por las leyes generales. No regirán los plazos establecidos anteriormente cuando el personal sea declarado cesante o separado por causal no privativa del derecho a la jubilación, cuando se trate de enfermedad calificada por el Servicio Sanitario de la indicada Empresa que imposibilatare absolutamente para el trabajo, o cuando la imposibilidad proviniere de accidente del servicio; todo de acuerdo con los plazos y requisitos generales establecidos en las leyes vigentes a la fecha en que se impetre el beneficio.
Artículo 3.o Los empleados y obreros que se reincorporen a la Empresa no reintegrarán el desahucio que hubiere percibido, con excepción del señalado en la letra a) del artículo 2.o de la ley N.o 11,151 que deberá hacerse en el plazo de ciento veinte días, en cuatro cuotas mensuales iguales, a contar de su reincorporación; y sólo tendrán derecho a que el nuevo desahucio se les liquide en relación al tiempo servido con posterioridad a dicha reincorporación.
Artículo 4.o No tendrá derecho a reliquidación de desahucio por parte de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, el personal que con posterioridad a su retiro de ella se haya incorporado o se incorpore a otra institución, empresa o servicio público. El mismo personal no estará obligado a restituir el desahucio que hubiese percibido conforme a lo dispuesto en las leyes N.o 5,730 y N.o 7,998.
Artículo 5.o La gratificación de zona que percibe el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado sólo será computada para el beneficio de la jubilación cuando haya sido devengada en forma continua durante los cinco años anteriores a la fecha de retiro. No regirá este plazo: a) En los casos de imposibilidad absoluta para el trabajo, por accidentes del servicio o por enfermedad calificada por el Servicio Sanitario de la indicada Empresa, y b) Para determinar el montepío a que tienen derecho los beneficiarios del personal de la misma Empresa que fallezca estando en servicio. En todo caso la asignación mencionada quedará incluída entre las remuneraciones a que se refiere la letra a) del artículo 7.o y el inciso segundo del artículo 10.o de la ley N.o 12,522 y sobre ella deberán hacerse las imposiciones correspondientes.
Artículo 6.o Declárase que el reajuste de las pensiones de montepío que corresponden a la ley N.o 12,522, consultado en el artículo 38 de la ley N.o 13,305, es también de cargo fiscal, en el caso de que la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado justifique la insuficiencia de recursos a que se refiere el inciso tercero del artículo 38 de la referida ley N.o 13,305.
Artículo 7.o No constituirá causal obligatoria de jubilación para el personal de la citada Empresa, el hecho de cumplir 60 años de edad o 35 años de servicios, establecido como tal en los artículos 3.o, de la ley N.o 3,997, y 10.o, de la ley N.o 7,571.