Artículo 1
"Artículo 1.o Reemplázase el inciso tercero del artículo 27 de la ley N.o 11,469, agregado por el artículo 120 de la ley número 11,764 y modificado por el artículo 5.o de la ley N.o 12,434, por el siguiente: "Sin embargo, para los puestos técnicos que no puedan desempeñarse sin el correspondiente título profesional de abogado, ingeniero, arquitecto, médico veterinario, constructor civil, práctico agrícola, contador, químico farmacéutico, visitadora social o médico cirujano, a cargo de los departamentos psicotécnicos, otorgado por la Universidad de Chile o por las Universidades particulares reconocidas por el Estado, y cuyos empleos deben ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo establecida por la respectiva Municipalidad, el aumento señalado en el inciso anterior será de hasta el 50%, cuando el presupuesto de ingresos ordinarios de la Corporación sea superior a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago." Facúltase a las Municipalidades a que se refiere el inciso anterior, para modificar sus presupuestos con el objeto de considerar en ellos los aumentos que pudieren dar en virtud de esa misma disposición. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
