Artículo UNICO
"Artículo único. Las aeronaves comerciales o de turismo, chilenas y de los demás países adheridos o que adhieren a la Convención de Aviación Civil Internacional, suscrita en Chicago el 7 de diciembre de 1944, estarán liberadas de la actuación consular establecida en el artículo 5° y definida en el artículo 6° de la ley 11.729, mientras Chile permanezca adherido a dicha Convención."
