AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN ESTEBAN PARA CONTRATAR UNO O MAS EMPRESTITOS QUE PRODUZCAN HASTA LA SUMA DE $ 16.000.000 CON EL FIN DE DESTINARLOS A LA EXTENSION Y MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO ELECTRICO DE LA COMUNA, PARA SU SERVICIO, DESTINA EL PRODUCTO DE LA CONTRIBUCION ADICIONAL DEL UNO POR MIL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES DE LA COMUNA, VIGENTE DESDE SU AUTORIZACION POR DECRETO 5.602, DE 27 DE OCTUBRE DE 1953, DE INTERIOR, DICTADO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 27° DE LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES, Y PRORROGA, CON ESTE MISMO OBJETO, LA CONTRIBUCION ADICIONAL DEL UNO POR MIL ESTABLECIDA POR LA LEY 9.937, DE 1° DE AGOSTO DE 1951
Ley 13586 · 10 artículos · Versión BCN: 1959-11-19 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1° Autorízase a la Municipalidad de San Esteban para contratar directamente uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de dieciséis millones de pesos, a un interés no inferior al 10% anual y con una amortización acumulativa que extinga la deuda en el plazo máximo de cinco años.
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Artículo 2
Artículo 2° Facúltase al Banco del Estado de Chile u otras instituciones de crédito o bancarias para tomar el o los préstamos a que se refiere el artículo anterior en los términos que dicha disposición señala, para lo cual no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.
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Artículo 3
Artículo 3° El producto del o los préstamos se invertirá por la Municipalidad de San Esteban en la extensión y mejoramiento del servicio de alumbrado eléctrico de la comuna.
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Artículo 4
Artículo 4° Para atender el pago del servicio del o los préstamos que se contraten en conformidad a esta ley se destinará: a) El producto de la contribución adicional del uno por mil anual sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna que se encuentra en vigencia desde su autorización por decreto 5.602, del Ministerio del Interior, de fecha 27 de octubre de 1953, dictado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley de Rentas Municipales, y b) El producto de la contribución adicional del uno por mil establecida por la ley 9.937, que se prorroga hasta el pago total del o los préstamos que se contraten de acuerdo con esta ley.
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Artículo 5
Artículo 5° Se autoriza a la Municipalidad de San Esteban para invertir directamente en las obras de adelanto comunal que se acuerde en sesión extraordinaria, el total de los fondos acumulados por la aplicación del artículo 3° de la ley 9.937, ya citada, después del pago del empréstito autorizado por dicha ley y que está a disposición de la Caja de Amortización como asimismo, los fondos que se encontraren en poder de ésta, para cuyo efecto el alcalde de San Esteban podrá girar dichos fondos por simple decreto contra el remanente que existiere en las cuentas respectivas de la Caja de Amortización y de la Tesorería Comunal, después de cumplirse los fines indicados en dicha ley.
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Artículo 6
Artículo 6° El rendimiento del impuesto a que se refiere el artículo 4° se invertirá en el servicio del o los empréstitos autorizados, pero la municipalidad de San Esteban podrá girar con cargo a ese rendimiento para su inversión directa en las obras a que se refiere el artículo 3° en el caso de no contratarse los préstamos. Podrá, asimismo, destinar a dichas obras el excedente que pudiere producirse entre esos recursos y el servicio de la deuda en el caso que ésta se contrajere por un monto inferior al autorizado.
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Artículo 7
Artículo 7° En caso de que los recursos consultados en el artículo 4° fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias. Si, por el contrario, hubiere excedente, se destinará éste, sin descuento alguno, a amortizaciones extraordinarias de la o las deudas.
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Artículo 8
Artículo 8° El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la o las deudas se hará por intermedio de la Caja de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de San Esteban, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde en caso de que éste no haya sido dictado en la oportunidad debida. La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas por ella establecidas para el pago de deuda interna.
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Artículo 9
Artículo 9° La Municipalidad depositará en la cuenta de depósitos fiscales "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los préstamos y la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, la Municipalidad de San Esteban deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los préstamos, y en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones hechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley.
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Artículo 10
Artículo 10° La Municipalidad deberá publicar en la primera quincena del mes de enero de cada año, en un diario o periódico de la cebecera del departamento, un estado del servicio del préstamo y de las inversiones hechas de acuerdo con el plan contemplado en el artículo 3° de esta ley".