APRUEBA UN PLAN EXTRAORDINARIO DE OBRAS PUBLICAS Y DE VIVIENDAS POPULARES EN LOS DEPARTAMENTOS DE IQUIQUE Y PISAGUA, ESTABLECE QUE LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION DESTINARA LAS SUMAS QUE SEÑALA CON EL OBJETO DE PROMOVER EN LOS DEPARTAMENTOS DE IQUIQUE, PISAGUA, TOCOPILLA, EL LOA Y TALTAL, UN PLAN DESTINADO A INSTALAR, EXPLOTAR, RENOVAR Y AMPLIAR INDUSTRIAS EXTRACTIVAS, MANUFACTURERAS O DE CUALQUIER NATURALEZA, EXCEPCION, DESTINA FONDOS PARA LA SOCIEDAD SODA CHILENA PARA LA INSTALACION DE LA INDUSTRIA DE LA SODA EN TARAPACA, AUTORIZA A LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA PARA HACER CONVENIOS EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA, DESTINADOS A LA EXPLOTACION DE AGUAS SUBTERRANEAS EN LOS TERRENOS DE SU PROPIEDAD, UBICADOS EN LA PAMPA DEL TAMARUGAL, PROVINCIA DE TARAPACA, SUSCEPTIBLES DE EXPLOTACION AGRICOLA, AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA QUE, EN REPRESENTACION DEL FISCO, CELEBRE CON LA COMPAÑIA SALITRERA DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA EL CONTRATO DE COMPRA DE LOS TERRENOS SALITRALES QUE INDICA Y EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA; DESTINA FONDOS PARA LA CONSTRUCCION DE LA ESCUELA DE MINAS DE ANTOFAGASTA Y MODIFICA EL INCISO 6° DEL ARTICULO 27° DE LA LEY 11.828, DE 5 DE MAYO DE 1955, QUE FIJO LAS DISPOSICIONES POR LAS CUALES SE REGIRAN LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE COBRE DE LA GRAN MINERIA
Ley 13620 · 24 artículos · Versión BCN: 1959-11-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1° El Presidente de la República destinará la suma de $ 1.000.000.000 con el objeto de ejecutar, en el curso del año 1959, un plan extraordinario de obras públicas y de viviendas populares en los departamentos de Iquique y Pisagua. El gasto que signifique la ejecución de las obras indicadas en el inciso anterior se financiará con cargo a los recursos consultados en el número II, letras a) y b) del artículo 77° de la ley 13.305. Con cargo al ítem 12/08/11-N° 5 del Ministerio de Obras Públicas, del Presupuesto de Gastos de la Nación para el presente año, se destinará la suma de $ 600.000.000, para la ejecución de las obras de agua potable de la ciudad de Iquique.
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Artículo 2
Artículo 2° Autorízase a la Muncipalidad de Iquique y a la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas para permutar los siguientes inmuebles ubicados en esa ciudad: a) Terrenos baldíos de la Municipalidad, de una superficie aproximada de 70.860 metros cuadrados, cuyos deslindes y dimensiones son los siguientes: desde un punto situado al oriente del extremo nororiente de la manzana N° 663 del plano catastral de la ciudad se miden 392 metros hacia el sur y desde allí hacia el oriente en 120 metros. Desde este punto y paralelamente al camino actual al interior y a 20 metros hacia el sur poniente de este camino en una línea recta de 496 metros que cierra con el punto de partida, y b) Propiedades de la Dirección de Obras Sanitarias dependiente del Ministerio de Obras Públicas ubicadas en 18 de Septiembre con Thompson, rol de avalúo N° 355/2 y en José Joaquín Pérez con Arturo Fernández N° 1487 al 1491, rol de avalúos N° 653/12.
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Artículo 3
Artículo 3° La Corporación de Fomento de la Producción deberá consultar extraordinariamente en sus Presupuestos correspondientes a los años 1960, 1961 y 1962, las sumas de $ 1.500.000.000, $ 2.000.000.000 y $ 2.000.000.000, respectivamente, con el objeto de promover en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, El Loa y Taltal un plan destindado a instalar, explotar, renovar, y ampliar industrias extractivas, manufactureras o de cualquiera naturaleza, comprendiendo en ellas la agricultura, la pesca y la minería. La industria salitrera y las personas que se acojan al artículo 6° de esta ley no gozarán de los beneficios de este plan. La Corporación de Fomento de la Producción no podrá invertir en estudios, organización o asesoramiento técnico de los negocios o industrias que financie, más del 5% anual de los ingresos provenientes de los aportes consultados en este artículo. Esta limitación se aplicará igualmente a las inversiones que dicho organismo efectúe con cargo a los fondos de la ley 11.828. Exceptúanse los estudios de carácter general que emprenda la Corporación de Fomento de la Producción dentro de la zona norte del país.
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Artículo 4
Artículo 4° Los préstamos que otorgue la Corporación de Fomento de la Producción con cargo a los fondos a que se refiere el artículo anterior, tendrán un reajuste anual equivalente al porcentaje de variación que en dicho período experimente el Indice de Salarios y Sueldos en Santiago, determinado por el Servicio Nacional de Estadística y Censos, reducido en una unidad y redondeado al entero inferior más próximo; ganarán un interés del 5% anual, tendrán una amortización acumulativa no inferior al 4 1/2 % anual y su servicio se hará por semestres, los que se reajustarán anualmente de acuerdo al índice anterior, de modo que la deuda se extinga en el plazo original. En caso alguno estos préstamos prodrán exceder el 45% del capital que requiera la inversión, quedando la Corporación de Fomento facultada para comprobar la efectividad del aporte del solicitante del crédito. La amortización de estos préstamos se iniciará una vez que comience la explotación de la respectiva industria, pero, en ningún caso, después de tres años de recibido el préstamo.
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Artículo 5
Artículo 5° De acuerdo con los estudios ya realizados por la Corporación de Fomento de la Producción, una vez publicada la presente ley, se hará entrega a la Sociedad "Soda Chilena", de la cantidad de $ 300.000.000 que se encuentran consultados para la instalación de la industria de la soda en Tarapacá en el "ítem 17/01/07 letra d) Corporación de Fomento de la Producción N° 1", del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 1959, para que se inicien los trabajos de construcción de la planta proyectada en la ciudad de Iquique y demás trabajos conexos que sean necesarios. La Corporación de Fomento garantizará los créditos en el extranjero que la Sociedad "Soda Chilena" necesite, hasta la cantidad de diez millones de dólares, para financiar la adquisición de equipo, maquinarias y servicios para la industria de álcalis sódicos. Los plazos, amortizaciones e intereses de tales créditos serán convencionales.
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Artículo 6
Artículo 6° Autorízase a la Caja de Colonización Agrícola para convenir con personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras, la exploración de aguas subterráneas en los terrenos de su propiedad ubicados en la Pampa del Tamarugal, provincia de Tarapacá, susceptibles de explotación agrícola. Con tal objeto podrá la institución señalada otorgar autorizaciones exclusivas para explorar y para efectuar los trabajos de afloramiento de aguas dentro de una superficie determinada hasta por un plazo máximo de cinco años. Al celebrarse estos contratos, podrá la Caja de Colonización Agrícola obligarse, para el caso de que aflorare agua, a vender al descubridor terrenos susceptibles de regarse por dichas aguas, en el avalúo fiscal que tuvieren para los efectos del impuesto territorial al momento de celebrarse el contrato de exploración. Las demás condiciones de estos contratos serán determinadas por el Consejo de la Caja de Colonización Agrícola, mediante acuerdo tomado a lo menos con el voto faborable de dos tercios de los Consejeros asistentes. En todo caso el texto del contrato deberá ser aprobado previamente mediante decreto supremo del Ministerio de Tierras y Colonización. En el otorgamiento de estos contratos no estará sujeta la Caja de Colonización Agrícola a las normas que rijan la selección de colonos ni a las demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables de ordinario a la formación de colonias. Las tierras adquiridas en virtud de estos contratos tampoco estarán sujetas a las prohibiciones o limitaciones que rigen para las parcelas de la referida institución, pero el titular de la autorización de exploración, como también el adquirente de los terrenos, no podrá ceder sus derechos en el contrato ni transferir éstos, durante el tiempo que la Caja de Colonización Agrícola fije, sin previo acuerdo del Consejo de esta institución, adoptado con el quórum señalado y ratificado por decreto supremo.
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Artículo 7
Artículo 7° Las personas que hubieren obtenido de la Caja de Colonización Agrícola la autorización de exploración exclusiva y afloramiento de aguas, a que se refiere el artículo anterior, no necesitarán ningún otro permiso ni merced para efectuar los trabajos necesarios. Afloradas las aguas, deberá el beneficiario solicitar merced definitiva sobre el volumen de agua necesario para la explotación de las tierras que adquiera, merced que le será concedida sin perjuicio ni menoscabo de derechos anteriormente adquiridos. Si el volumen de las aguas afloradas resultare superior a las necesidades de riego del terreno que el particular adquiriere, el excedente pertenecerá en dominio a la Caja de Colonización Agrícola, sin costo para ella, pero debiendo concurrir, en proporción a sus derechos, a los gastos de extracción del agua, a partir de la fecha en que pueda disponer de las mismas. En tal evento, la institución referida deberá solicitar merced definitiva en su favor sobre ese excedente.
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Artículo 8
Artículo 8° La explotación de las tierras agrícolas adquiridas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° estará liberada de impuestos a la renta durante el término de diez años contados desde la fecha de su adquisición. Durante el mismo lapso esas tierras estarán liberadas de impuesto territorial, tanto fiscal como municipal.
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Artículo 9
Artículo 9° Las escrituras públicas relacionadas con los contratos que se celebren en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° estarán exentas de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
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Artículo 10
Artículo 10° La Comisión creada en el artículo 234° de la ley 13.305 coordinará las labores del Departamento de Riego del Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Agricultura, la Caja de Colonización Agrícola y la Corporación de Fomento para hacer un estudio total de los valles de las provincias de Tarapacá y Antofagasta y la Pampa del Tamarugal, como asimismo la ejecución de los trabajos que dicho estudio señale.
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Artículo 11
Artículo 11° Autorízase el Presidente de la República para que, en representación del Fisco, celebre con la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta el contrato de compra de los terrenos salitrales que se señala en el artículo 17°, previos los contratos a que se refieren los artículos siguientes.
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Artículo 12
Artículo 12° La Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta emitirá una serie especial de debentures en dóleres hasta por el monto de las obligaciones que se indican en el artúculo 16°, efectuándose la correspondiente conversión monetaria según sea el valor del dólar a la fecha de la publicación de la presente ley. Estos debentures devengarán un interés anual del 5% y estarán afectatos a una amortización acumulativa anual de 4 1/2% y sus servicios se harán por cuotas que no puedan exceder de 6 meses ni ser inferiores a un mes, la primera de las cuales vencerá 18 meses después de la fecha de su emisión. Será condición esencial de la escritura de emisión de los debentures referidos el que el representante de los tenedores de esos bonos sea el Banco del Estado de Chile. En dicha escritura deberán consignarse análogas garantías a las contempladas en las emisiones de debentures en dólares ya efectuadas por la Compañía, sin perjuicio de las preferencias que correspondan en la actualidad al crédito del Export Import Bank of Washington.
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Artículo 13
Artículo 13° Como garantía de la emisión, la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta deberá también: a) Constituir hipoteca de orden civil sobre la planta de elaboración de la Oficina Victoria y sobre los terrenos en que ella está construida, que son de su dominio, que no contienen salitre, y que son parte de los terrenos de Santa Emma vendidos por el Fisco por escritura otorgada el 24 de septiembre de 1917, ante el notario de Hacienda de Santiago, don Pedro N. Cruz, que según sus títulos deslindan: al Norte, terrenos fiscales; al Sur, en parte Lote Poniente de Alianza de Tarapacá y en parte terrenos de la Oficina Salitrera Alianza; al Oriente, en parte terrenos fiscales y en parte con la Alianza, y al Poniente, con terrenos fiscales. Estos terrenos están inscritos actualmente a favor de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta a fs. 478 bajo el N° 335 y a fs. 147 bajo el N° 56 en los Registros de Propiedades de Bienes Raíces y Minas de los Conservadores de Iquique, correspondientes al año 1934. El terreno sobre el que está construida la planta de la Oficina Victoria tiene la forma de un polígono irregular de cinco lados cuya superficie aproximada es de 1.576.000 m2. y sus deslindes particulares son los siguientes: Al Norte, en 700 metros aproximadamente con terrenos fiscales. Este deslinde forma una línea recta perpendicular a la línea del ferrocarril a Iquique tangente al costado norte al ripio de la ex Oficina Brac; al Norte-Poniente, en 1.620 metros aproximadamente con terrenos salitrales de la Oficina Victoria, que son parte del lote Santa Emma, de que también es parte el terreno cuyos deslindes particulares se estan señalando. Esta línea hace un ángulo de ciento quince grados con la línea que forma el deslinde norte; al Sur-Poniente, en 820 metros aproximadamente, con resto de los terrenos de la misma Oficina, a cuyos terrenos se ha hecho referencia al señalar el deslinde Nor-Poniente. Esta línea es una prolongación de la que divide las pertenencias Estrella 2a y 3a y va desde el lindero Sur-Oriente de Estrella 2a hasta su intersección con la línea que forma el deslinde Nor-Poniente; Al Sur-Oriente, en 1.240 metros con límite Nor-Poniente de la pertenencia Estrella 2a; al Oriente, en 920 metros con la línea del ferrocarril a Iquique. La hipoteca comprenderá todos los elementos que constituyen la planta de elaboración de la Oficina Victoria, incluso aquellos que están dados en prenda, pero se mantendrá en pleno valor los derechos de los acreedores prendarios mientras esté vigente la prenda. La hipoteca comprenderá tembién los bienes que se incorporen a la planta, sin perjuicio, igualmente, de los derechos preferentes que pudiera corresponder a acreedores prendarios sobre los mismos bienes. En los contratos que se celebren para perfeccionar las garantías a que se refiere este artículo, podrán convenirse las estipulaciones que sean necesarias para proteger los derechos de terceros constituidos con anterioridad a la vigencia de esta ley. b) Constituir hipoteca de orden civil y minero sobre los terrenos que más adelante se señalan, de propiedad de la Compañía, cuyo caliche está destinado a ser explotado en la Oficina Victoria. La hipoteca minera que deberá constituirse gozará de los mismos derechos que corresponde a la Caja de Crédito y Fomento Minero como acreedor hipotecario, como también las hipotecas y prendas industriales adicionales que constituyan las sociedades mineras subsidiarias, en garantía solidaria de la emisión de debentures. Los terrenos a que se hace referencia son los siguientes: I. Resto de los terrenos de Santa Emma, a que se refiere la letra a), después de segregados los terrenos a que la misma letra se refiere. Este resto quedará con los siguietes deslindes particulares: al Norte, con terrenos fiscales; al Sur, en parte con lote Poniente de Alianza de Tarapacá y en parte con terrenos de la Oficina Salitrera Alianza; al Oriente, en parte con la Oficina Alianza; al Nor-Oriente, en 820 metros, con terrenos de la planta de elaboración de Victoria; al Sur-Oriente, en 1.620 metros con terrenos de la misma planta; al Poniente, con terrenos fiscales. II. Terrenos de la Oficina Alianza. Según sus títulos, tienen 361 estacas peruanas, más o menos y cuyos deslindes son, según los mismos títulos, los siguientes: al Norte, terrenos de una oficina que se dice de don Pedro José Pardo y a la que se da el nombre de Santa Emma; al Sur, terrenos baldíos, teniendo en común con la Oficina Buenaventura el lindero del Salar; al Este, el Salar de Bellavista, o sea, la Pampa del Tamarugal y, al Oeste, terrenos baldíos y otros de que se dicen dueños don Genaro Canelo y don Eladio Mena. Estos terrenos fueron vendidos por el Fisco de Chile por escritura de 30 de diciembre de 1882 ante el notario de Valparaíso señor Francisco Pastene; fueron transferidos posteriormente a TheAlianza Co. Ltd., quien los aportó a la Compañía de Salitre de Chile, la que a su vez los transfirió, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34° de la ley 5.350, a la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta. III. Lote Oriente Alianza. Deslinda: al Norte, en parte con terrenos de la Oficina Salitrera Alianza y en parte con lote fiscal norte de Alianza o Santa Emma; al Sur, con terrenos de Buenaventura; al Oriente, con terrenos fiscales y, al Poniente, con terrenos de la Oficina Salitrera Alianza. IV. Lote Poniente Alianza. Deslinda: Al Norte, con lote fiscal norte de Alianza o Santa Emma; al Sur, con terrenos fiscales; al Oriente, con terrenos de la Oficina Salitrera Alianza y, al Poniente, con terrenos fiscales. Los lotes III y IV fueron adquiridos del Fisco por escritura otorgada el 22 de septiembre de 1917 ante el notario de Hacienda de Santiago don Pedro N. Cruz. El dominio de la Compañía sobre los lotes a que se refiere esta letra consta de las inscripciones corrientes a fs. 478, bajo el N° 335 y a fs. 147 vta. bajo el N° 56 en los Registros de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces y de Minas de Iquique, correspondiente a 1934. En esta hipoteca se comprenderán los accesorios con que se explotan esos terrenos, parte de los cuales están dados en prenda. c) En la escritura de hipoteca se dejará testimonio de que los terrenos sobre los cuales está construída la planta de elaboración de la Oficina Victoria y a que se refiere la letra a) no contienen salitre, de manera que no los ampara la inembargabilidad establecida en el artículo 198° del Código de Minería. En la escritura se insertará el informe ya evacuado por la Superintendencia del Salitre que acredite este hecho. d) En el contrato que se celebre deberá expresarse que, junto con adjudicarse la Oficina Victoria, en ejecución seguida por el acreedor hipotecario, se entenderá incluída en la enajenación y en su precio, una parte de la cuota de participación en las ventas que tenga en esa época la Compañía en la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile proporcional a la capacidad productiva de esa Oficina. e) Se entenderán modificados, por el solo hecho de constituirse hipoteca, los contratos por los cuales el Fisco ha cedido a la Compañía el derecho a explotar el salitre contenido en terrenos destinados a ser elaborados en la Oficina Victoria, en el sentido de que esos contratos terminarán junto con enajenarse dicha Oficina. La Compañía, en tal caso, deberá pagar sólo el valor del caliche extraído hasta esa fecha. Esta condición deberá establecerse en los contratos que en el futuro se celebren. Los títulos de dominio a que se ha hecho referencia serán estudiados por el representante de los tenedores de los debentures. Los contratos de emisión de los debentures a que se refiere el artículo 12° y de constitución de las garantías correspondientes, estarán exentas del impuesto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Igualmente lo estarán las prendas industriales, hipotecas, prendas de valores mobiliarios, prohibiciones de gravar y enajenar, fianzas, garantías solidarias y cualquiera otra garantía o limitación de dominio que otorguen las sociedades subsidiarias que explotan el hierro y cualquier otro acto o contrato en que intervenga el Banco del Estado de Chile o el Banco Central de Chile que se relacione con esta ley. Para todos los efectos del cálculo y pago de los derechos notariales y de los derechos de los Conservadores, las escrituras que se otorguen con motivo de ésta y todas sus garantías, se considerarán como de cuantía indeterminada. El plazo para pagar el impuesto de cifra de negocios que afecta a los intereses incluídos en la consolidación de que trata el artículo 16°, correrá desde el pago de las cuotas del servicio de los debentures, en la proporción que corresponda.
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Artículo 14
Artículo 14° En el contrato a que se refiere el artículo 11° de la presente ley se consultará el nombramiento de una comisión integrada por tres personas que designará y removerá el Banco del Estado de Chile. Uno de los miembros de esta Comisión tendrá el carácter de delegado permanente de ella ante el Directorio de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta. Será función de esta Comisión velar por el cumplimiento de los contratos que en virtud de las disposiciones pertinentes de esta ley se celebren. Las funciones de esta Comisión cesarán una vez que se encuentren extinguidas las obligaciones que emanen de los contratos que se suscriban en virtud de la presente ley. La remuneración de esta Comisión será fijada por el Directorio del Banco del Estado de Chile, y el gasto que demande será compartido, por partes iguales, por el Banco del Estado de Chile, el Banco Central y la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta. En el contrato de emisión de debentures se establecerán las siguientes prohibiciones: 1° Adquirir bienes raíces o valores mobiliarios; 2° Enajenar, arrendar, dar nuevas garantías o nuevas hipotecas sobre cualquiera de los bienes del Activo Inmovilizado actual o futuro de la Compañía, incluyendo los de las subsidiarias de su propiedad o controladas por ella y en especial de los bienes relacionados con las inversiones en la minería del hierro; 3° Aumentar el Pasivo a largo plazo, entendiéndose por tal el integrado por deudas con vencimiento a un plazo superior a doce meses; 4° Reformar los estatutos; 5° Emitir debentures y modificar los contratos de debentures ya celebrados, y 6° Prestar su aprobación a los balances y a la distribución de utilidades en las sociedades en las cuales dicha Compañía sea socio, tenga interés o parte. Las prohibiciones anteriores podrán ser alzadas por acuerdo de la Comisión Especial. En el contrato de emisión se establecerá también que la Comisión actuará como Inspectora de Cuentas en los Balances de las sociedades subsidiarias de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta. En el contrato de emisión de los bonos deberá estipularse que en caso de incumplimiento por parte de la Compañía de las prohibiciones a que se refiere este artículo podrán los tenedores de los bonos exigir el pago total del saldo aún no amortizado, en su valor nominal, como si fuere de plazo vencido. El Directorio, a propuesta de la Comisión creada por la presente ley, acordará liquidar aquellos bienes del Activo ajenos de las actividades mineras y salitreras que puedan realizarse sin perjuicio financiero de la empresa.
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Artículo 15
Artículo 15° La Compañía deberá convenir previamente a la celebración del contrato a que se refiere el artículo 12° de la presente ley, con el Export Import Bank of Washington las modificaciones del convenio que tiene suscrito con él y que sean necesarias para cumplir las disposiciones de esta ley, respetándose las garantías y obligaciones contraídas en favor de esa institución. El Banco Central de Chile y el Banco del Estado de Chile, por sus respectivos créditos, podrán concurrir a la celebracíon de este convenio. El Directorio de la Compañía citará a una Junta General Extraordinaria de Accionistas con el objeto de que ésta lo autorice para que, en representación de la Compañía, subscriba el contrato a que se refiere el artículo 12°. Mientras se encuentren impagos los créditos a los cuales se refiere el artículo 16°, o los que en el futuro obtenga la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta de instituciones fiscales, fiscales de administración autónoma, semifiscales o autónomas del Estado, no podrá distribuir dividendos a sus accionistas. Se autoriza a la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía referida para acordar las modificaciones que sea necesario introducir a sus Estatutos con el objeto de cumplir con lo establecido en la presente ley.
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Artículo 16
Artículo 16° Una vez ejecutados los actos y perfeccionado el contrato de emisión de debentures a que se refieren los artículos precedentes, el Banco del Estado de Chile y el Banco Central de Chile consolidarán las obligaciones directas o indirectas, a corto plazo, que en favor de esos Bancos tenga la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta, más los intereses adeudados, con la sola excepción de aquellas en que también figure como obligada la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile. Los créditos así consolidados se pagarán por la Compañía mediante novación con los debentures de la serie especial que deberá emitirse, de acuerdo con el artículo 12°. No obstante, se mantendrá la garantía subsidiaria del Banco del Estado de Chile, solamente en los debentures que corresponden a las obligaciones y sus intereses respectivos, por US$ 875.000 y US$ 350.000 y $ 145.000.000, vigentes en el Banco Central de Chile. Para los efectos señalados en el presente artículo, no regirán los límites ni prohibiciones legales que afecten las operaciones de los Bancos mencionados.
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Artículo 17
Artículo 17° Una vez ejecutados los actos y perfeccionados los contratos a que se refieren los artículos anteriores de la presente ley, el Fisco adquirirá los terrenos salitrales de propiedad de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta, que se indican a continuación: ESTACAMENTO SAN MARTIN N° 1 Pertenencias 358-F-72 y 359-F-72, ubicadas en el Cantón salitrero de Tocopilla, con una superficie de 4.000.000 m2 cada una, inscritas a favor de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta bajo el N° 15 del Registro de Propiedades del Conservador de Minas de Tocopilla, correspondiente al año 1934; y pertenencia 30-V-73, ubicada en el mismo Cantón, con una superficie de 1.000.000 m2 e inscrita a favor de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta bajo el N° 15 del mismo Registro, correspondiente también al año 1934. ESTACAMENTO SAN MARTIN N° 2 Pertenencias 24-V-73, 25-V-73, 26-V-73, 31-V-73, 33-V-73 y 34-V-73, ubicadas en el Cantón salitrero de Tocopilla, con una superficie de 1.000.000 m2 cada una, inscritas a favor de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta bajo el N° 15 del Registro de Propiedades del Conservador de Minas de Tocopilla, correspondiente al año 1934; 38-V-73, 36-V-73 y 40-V-73, ubicadas en el Cantón salitrero de Tocopilla, con superficie de 4.000.000 m2, 1.000.000 m2 y 4.000.000 m2, respectivamente, inscritas a favor de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta, bajo el N° 15 del Registro de Propiedades del Conservador de Minas de Tocopilla, correspondientes al año 1934; partes de las cuales, con superficie equivalente a 5.916.231,56 m2, se enajenaron a favor de la Compañía Salitrera Anglo Lautaro por escrituras de 9 de agosto de 1950 ante el notario don Jorge Zaldívar y de 9 de mayo de 1951, ante el notario don Javier Echeverría, inscritas en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas de Antofagasta a fs. 114 vta., N° 31, correspondiente al año 1951; 384-F-73 y 390-F-73, ubicadas en el mismo Cantón, con una superficie de 4.000.000 m2 y 1.000.000 m2, respectivamente, e inscritas a favor de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta bajo el N° 15 del Registro de Propiedades del Conservador de Minas de Tocopilla, correspondiente al año 1934. ESTACAMENTO CANDELARIA Concesión boliviana del año 1897, ubicada en el Cantón salitrero de Tocopilla, con una superficie de 6.784.000 m2, inscrita a favor de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta bajo el N° 15 del Registro de Propiedades del Conservador de Minas de Tocopilla, correspondiente al año 1934. ESTACAMENTO LEPANTO N.os 1 y 2 Pertenencias 365-F-73 y 410-F-73, ubicadas en el Cantón salitrero de Tocopilla, con una superficie de 4.000.000 m2 cada una e inscritas a favor de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta bajo el N° 15 del Registro de Propiedades del Conservador de Minas de Tocopilla, correspondiente al año 1934. El precio de venta será la cantidad de US$ 3.500.000. Dicho precio se pagará con los ingresos que perciba el Fisco durante el año 1959, por cualquiera de la ventas de caliches fiscales regidas por el artículo 30° de la ley 12.033. Para estos efectos se considera suspendida por el año 1959 toda otra disposición que dé una finalidad distinta a estos ingresos, con excepción de la suma de 247.000 dólares consultada en la ley 13.285, Cuenta A-5 del detalle de las Entradas Fiscales en Monedas Extranjeras convertidas a dólares para 1959. Desde el 1° de enero de 1960 se destinará el 50% de los recursos provenientes de las transferencias de terrenos salitrales que se efectúen en la provincia de Antofagasta a la construcción de la Escuela de Minas de Antofagasta. El saldo de precio se financiará con cargo a los ingresos que se produzcan por la colocación de valores fiscales en conformidad a lo contemplado en las letras b) y c) del artículo 79° de la ley 13.305. Serán de cargo de la Compañía los intereses que deberá pagar el Fisco por la colocación de valores fiscales a que se refiere el inciso anterior. Las transacciones relacionadas con la compraventa de estos terrenos salitrales estarán exentas de todo impuesto, incluso de timbres, estampillas y papel sallado. En el contrato se estipulará pacto de retroventa, que podrá hacerse efectivo por cualquiera de las partes dentro del plazo de 15 años y siempre que estos terrenos no hubiesen sido explotados en el intertanto. Si la Compañía ejercitare esta opción deberá pagar al Fisco el mismo precio recibido, más un interés del 4% anual, que se capitalizará año a año. Si el Fisco hiciere valer este derecho, la Compañía deberá destinar al pago del precio precitado el 30% de sus utilidades disponibles. El Presidente de la República, en representación del Fisco queda facultado para hacer uso de esta cláusula de retroventa cuando lo estime conveniente, debiendo pagarse por la Compañía el precio original de US$ 3.500.000. En el presupuesto de la Corporación de Fomento de la Producción correspondiente al año 1960 se consultará el equivalente en pesos de US$ 1.500.000 destinado a cubrir la inversión en moneda corriente necesaria para completar la ampliación de la Planta Victoria. La Corporación de Fomento de la Producción deberá consultar en su Presupuesto de Inversiones un préstamo a la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta por una cantidad equivalente. Las condiciones de interés y amortización de estos préstamos como asimismo las garantías serán convencionales.
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Artículo 18
Artículo 18° La emisión de debentures establecida en el artículo 12° se sujetará, en lo previsto en la presente ley, a lo preceptuado en la ley 4.657.
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Artículo 19
Artículo 19° Autorízase al Banco Central de Chile y al Banco del Estado, en el caso de ejercer los derechos de anticresis judicial o de avío a que se refieren los artículos 199° y 200° del Código de Minería, para efectuar todos los desembolsos y gastos que fueren necesarios al eficaz ejercicio de esos derechos, con cargo a sus propios recursos o con los recursos a que se refiere la presente ley.
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Artículo 20
Artículo 20° Reemplázase en el inciso 6° del artículo 27° de la ley 11.828, la frase: "del mineral de Potrerillos" por "de los minerales de Potrerillos y el Salvador".
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Artículo 21
Artículo 21° Las remuneraciones y demás beneficios, legales o convencionales, que se adeuden a la fecha de promulgación de la presente ley a los empleados y obreros de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta, gozarán de preferencia para su pago sobre toda clase de créditos, cualquiera que sea su naturaleza o categoría.
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Artículo 22
Artículo 22° Se faculta al Presidente de la República para convenir con las Empresas adheridas a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile, que las disposiciones de la presente ley, que directa o indirectamente signifiquen o puedan significar interés efectivo o ingerencia del Fisco, Instituciones Fiscales, Semi Fiscales, o de Administración Autónoma, en la Administración de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta, no darán lugar, respecto de ella, a la aplicación del inciso 5° del artículo 8° de la ley 12.033.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} Artículo 1° Los días 16, 25, 26 y 27 de mayo del presente año serán considerados como trabajados por los obreros de las oficinas salitreras de Victoria y Nebraska para los beneficios legales correspondientes. Además, se les pagará la asignación familiar comprendida entre los días no trabajados con ocasión de la paralización obligada de labores.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° Durante los años 1960, 1961 y 1962 la Corporación de Fomento de la Producción entregará a la Municipalidad de Pica un 10% de los fondos que corresponderán de los ingresos del cobre a las Municipalidades del departamento de Iquique. Se entenderá cumplida, con esas entregas y para esos años, la disposición establecida en el inciso 1° del artículo 5° de la ley 12.419".