Artículo UNICO
"Artículo único. Condónase la totalidad de las sumas pagadas al personal y ex personal de planta y a contrata de la Corporación de la Vivienda hasta el 31 de diciembre de 1958, con motivo de la interpretación y aplicación que este organismo dio a las disposiciones pertinentes sobre remuneraciones de las leyes 9.113, 11.529, 11.764, 11.981, 12.006, 12.150, 12.434, 12.861, 12.864, 12.910 y 12.933, quedando en consecuencia sin efecto alguno los reparos formulados al respecto por la Contraloría General de la República y, en particular, en su dictamen 38.008, de 11 de julio de 1959, y las sumas así condonadas, en la parte correspondiente al año 1958 se considerarán como formando parte del Presupuesto de la Corporación de la Vivienda del año 1959, para el solo efecto señalado en el artículo 205° de la ley 13.305, de 6 de abril de este mismo año. A contar del 1° de enero de 1959, las remuneraciones de este mismo personal serán las determinadas por la Contraloría en el aludido dictamen 38.008, quedando igualmente condonadas y con los mismos efectos señalados en el inciso precedente, todas las diferencias que pudieren haberse producido entre las remuneraciones determinadas en este dictamen por la Contraloría General de la República y las realmente pagadas por la Corporación de la Vivienda a su personal, entre dicho 1° de enero y la fecha de vigencia de la presente ley, todo sin perjuicio de las facultades que los artículos 202°, 203°, 204° y 205° de la mencionada ley 13.305, otorgan al Presidente de la República. Declárase que estas mismas cantidades así condonadas, han constituido sueldos para todos los efectos previsionales del personal y ex personal a que se refiere la presente ley."
