Artículo UNICO
"Artículo único. Los certificados de estudios secundarios obtenidos en país extranjero por los hijos de funcionarios civiles o militares chilenos al servicio de la República en dicho país y por los hijos de los funcionarios diplomáticos, consulares o militares extranjeros acreditados en Chile, serán válidos para todos los efectos legales, previo reconocimiento del Ministerio de Educación Pública, en la forma que lo señale el reglamento. Este beneficio también alcanzará a los hijos de los funcionarios de organismos internacionales de nacionalidad chilena residentes en el extranjero y a los hijos de los de nacionalidad extranjera que ejerzan sus funciones en Chile".
