ESTABILIZA RENTAS DE ARRENDAMIENTO Y COMPLEMENTA
DISPOSICIONES DE LA LEY NUMERO 11,622
Ley 13934 · 4 artículos · Versión BCN: 1960-04-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Durante el período comprendido entre el 1.o de Enero de 1960 y el 31 de Marzo de 1961, las rentas de arrendamiento y subarrendamiento de bienes raíces urbanos destinados en todo o parte de la habitación, oficinas, locales comerciales o industriales y locales ocupados por instituciones deportivas o sociales, no podrán exceder de las que legalmente podían cobrarse al 31 de Diciembre de 1959. La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con una multa de uno a diez sueldos vitales mensuales del departamento respectivo, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a los interesados. La Superintendencia de Abastecimientos y Precios deberá denunciar ante el juez competente las infracciones que compruebe, para los efectos de la aplicación de la multa. El Juzgado procederá en estos casos breve y sumariamente. El producto de las multas será a beneficio de la Corporación de la Vivienda. Será juez competente aquel a quien habría tocado conocer del juicio de desahucio respectivo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2.o Introdúcense a los artículos de la ley N.o 11,622 de 25 de Septiembre de 1954, que a continuación se indican, las modificaciones que se señalan: a) Agréganse al artículo 2.o el siguiente inciso: "En ningún caso el precio del arrendamiento por los muebles incluídos podrá exceder de un 30% de la renta máxima legal, conforme a lo preceptuado en el artículo anterior". b) Intercálase, en el artículo 3.o el siguiente inciso segundo: "La Superintendencia de Abastecimientos y Precios, a petición de parte, procederá al estudio del valor de los servicios especiales y a verificar el cálculo efectivo de esas prestaciones, distribuyendo dicho valor entre los locatarios, a prorrata de las rentas de cada cual. La Superintendencia informará al Tribunal a que se refiere el inciso siguiente, para los efectos allí indicados". c) Agrégase al artículo 5.o el siguiente inciso: "La renta máxima, así regulada, hará plena prueba ante los Tribunales de Justicia, para todos los efectos legales". d) Agrégase al artículo 6.o el siguiente inciso: "Fijada la renta máxima en conformidad al artículo anterior, en los casos contemplados en el inciso primero del presente artículo, constituirá plena prueba para todos los efectos legales". e) Sustitúyese por una coma el punto final del último inciso del artículo 12.o y agrégase la siguiente frase: "notificación que deberá ordenar el juez a quien corresponda conocer del juicio de restitución". f) Agrégase al inciso primero del artículo 14.o después del punto, la siguiente frase: "La exhibición de los recibos correspondientes al pago de las rentas de arrendamiento por los últimos 3 meses, o de los depósitos efectuados en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.o, hará presumir el pago de las rentas anteriores". g) Intercálase, en el inciso final del artículo 14.o, a continuación de la palabra "arrendamiento", una coma y la siguiente expresión: "aun cuando se trate de contratos de plazo fijo superiores a un año". h) Reemplázase el inciso segundo del artículo 15.o por el siguiente: "Esta indemnización podrá alcanzar hasta el monto de la renta de dos años del inmueble restituído, pudiendo reclamarse incidentalmente en el mismo juicio". i) Agrégase al artículo 15.o el siguiente inciso final: "El Tribunal a petición del interesado, solicitará informe a la Superintendencia de Abastecimientos y Precios acerca de si el arrendador ha cumplido con lo prescrito en el inciso primero de este artículo. Dicho dictamen tendrá la fuerza probatoria que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil reconoce al informe de peritos". j) Sustitúyese por una coma el punto final del artículo 16.o y agrégase la siguiente frase: "plazo que se contará desde la fecha en que haya quedado a firme la sentencia respectiva". k) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 17.o, la frase: "de un tercio de un sueldo vital mensual", por la siguiente: "de dos tercios de un sueldo vital mensual".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3.o Se concede un plazo de seis meses a los propietarios y subarrendadores de conventillos, pensiones o casas que sean ocupadas por piezas, para que den cumplimiento a las obligaciones impuestas en el artículo 33 del decreto supremo número 1,634, del Ministerio del Interior, de 28 de Abril de 1944, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de Julio del mismo año. La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con una multa de uno a diez sueldos vitales mensuales del departamento respectivo y del pago de ella responderán solidariamente las personas referidas en el inciso precedente. El Presidente de la República dispondrá las medidas necesarias para dar publicidad a esta disposición.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4.o Las rentas de arrendamiento de las propiedades sometidas a las disposiciones de la ley N.o 9,135, de 30 de Octubre de 1948 (llamada Ley Pereira), sólo podrán alzarse durante el presente año 1960 hasta un 10% sobre las rentas que se cobraban al 31 de Octubre de 1959. En caso de infracción al presente artículo serán aplicables las disposiciones de los artículos 9.o, 13.o y 18.o de la ley N.o 11,622".