Artículo UNICO
"Artículo único. Declárase que las donaciones ya efectuadas o que se efectúen dentro del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, con ocasión de los sismos de Mayo de 1960 y sus consecuencias, al Estado, a personas jurídicas de derecho público y a fundaciones o corporaciones de derecho privado, no estarán sujetas a insinuación y estarán liberadas del impuesto de donaciones de la ley N° 5,427 y de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquier naturaleza que afecten su internación. Asimismo, no estarán sujetas a insinuación y estarán libres del impuesto de donaciones de la ley N° 5,427 y de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que afecten su internación, las donaciones que se hagan a las Universidades reconocidas por el Estado. El carácter de donación se acreditará, en todo caso ante la Aduana, por certificación del Ministerio de Economía. El Administrador de Aduanas respectivo autorizará el retiro de estas donaciones, previo reconocimiento, mediante una solicitud en papel simple, suscrita, en cada caso, por el representante de las instituciones a que aluden los incisos primero y segundo del presente artículo".
