Artículo UNICO
"Artículo único. Agrégase al artículo 8° de la ley N° 6,836, de 26 de Febrero de 1941, modificado por la letra f) del artículo 1° de la ley N° 9,576, de 14 de Marzo de 1950, los siguientes incisos finales: "Para todos los efectos del montepío se considerará que ejercieron efectivamente la profesión, durante diez años, los jinetes y cuidadores de caballos que antes de enterar ese lapso como profesionales, hayan fallecido a partir del 14 de Abril de 1947 o que, en adelante fallezcan a consecuencia de accidentes del trabajo, comprobado como tal, por la entidad o la institución que al momento del fallecimiento haya estado o esté cubriendo este riesgo profesional. Los jinetes y cuidadores de caballos con menos de diez años de servicios efectivos que, por razón de accidente del trabajo o de enfermedad profesional, ocurrido o contraída con posterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior, se imposibilitaren absolutamente y en forma irrecuperable para el trabajo, se les considerará, asimismo, como que efectivamente ejercieron la profesión durante diez años, para todos los efectos de la jubilación y el montepío. Los que por iguales causas y en las mismas circuntancias, se invalidaren sólo parcialmente, o sea, no quedaren en condiciones de ganar el 30 por ciento de lo que generalmente gana dentro de la misma actividad una persona física e intelectualmente sana y de edad e instrucción análogas, tendrán también derecho a ser considerados para los efectos indicados como que ejercieron la profesión durante diez años, pero, el monto de su pensión de jubilación será reducido en proporción al margen de capacidad de trabajo que les restare. Causarán, también, derecho al motepío proporcional."
