DISPONE QUE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LAS
INSTITUCIONES QUE SEÑALA, MANTENDRAN EL GOCE DE LOS
BENEFICIOS DE LA LEY N° 6,174,
Ley 14111 · 4 artículos · Versión BCN: 1960-10-17 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1° Los funcionarios de las instituciones mencionadas en el artículo 202° de la ley N° 13,305, cuyos cargos han sido suprimidos en conformidad con las normas del mismo precepto, y que se encontraban sometidos al régimen de Reposo Preventivo a la fecha de la supresión, mantendrán el goce de los beneficios de la ley N° 6,174, con excepción del subsidio de reposo. La vigencia del régimen de reposo a que se refiere el inciso anterior, será determinada, exclusivamente, por las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva o la Comisión Central de Reclamos en su caso.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2° La extensión y entidad de las prestaciones preventivas médico-económicas que deberán otorgarse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, serán determinadas por las jefaturas de las respectivas instituciones de previsión que aplican la ley N° 6,174.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3° Se declara que el beneficio establecido en el artículo 1°, no priva al reposante de la indemnización señalada en el artículo 203° de la ley N° 13,305 y que para los demás efectos legales queda a firme la supresión de su cargo, dispuesta en el respectivo decreto con fuerza de ley. En consecuencia, no será procedente invocar por parte del beneficiario, la inamovilidad, fuero o licencia médica derivados del alta de reposo que en definitiva se decrete.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4° Las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva, deberán reconsiderar las resoluciones de altas decretadas por efectos de supresión de los cargos, reponiendo la vigencia del régimen de reposo, de acuerdo a las normas de la presente ley".