Artículo UNICO
"Artículo único. El personal de empleados de planta, a contrata y auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que cesó en sus cargos con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 202° del Titulo VIII de la ley N° 13,305, de 6 de Abril de 1959, que tenga quince a más años de servicios que, conforme a la ley N° 10,986 sobre continuidad de la previsión, sean computados para la jubilación y que no haya podido acogerse a ella, tendrá derecho a este beneficio, cualquiera que fuese su régimen de previsión, en las mismas condiciones en que lo obtuvo el demás personal de la Empresa que tenía el mismo número de años de servicios. Por consiguiente, le será aplicable a dicho personal lo dispuesto en el artículo 118° del decreto con fuerza de ley 338, de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, y las instituciones de previsión a que haya estado afecto, concurrirán al pago de las jubilaciones en la forma señalada en la ley N° 10,986. Asimismo se aplicará a este personal lo dispuesto en el artículo 203° del Titulo VIII de la ley N° 13,305, en las mismas condiciones que se aplicó al personal de la Empresa que obtuvo su jubilación con quince o más años de servicios. Lo dispuesto en este artículo regirá desde la fecha en que se produjo la cesación de los servicios".
