Artículo UNICO
"Artículo único. El cónyuge sobreviviente e hijos de un imponente de la Caja de Previsión de Empleados Particulares fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley 10,475, de 8 de septiembre de 1952, tendrán derecho a continuar la operación hipotecaria para materializar la adquisición de la casa habitación que le hubiera sido asignada siempre que la habiten ellos mismos. La Caja les concederá un préstamo hipotecario al mismo interés y amortización que pagan los imponentes activos".
