Artículo UNICO
"Artículo único. El anticipo del 10% concedido por la Caja Bancaria de Pensiones a sus jubilados y montepiadas, afectos a la ley N° 8,569, será incorporado desde el 1° de Enero de 1960, al valor de todas las pensiones que hubiere otorgado la Caja a esa fecha, como aumento de las mismas, extendiéndose éste, también, a las pensiones otorgadas en virtud de la ley N° 13,595. Este aumento se financiará de acuerdo al artículo 64° de la ley N° 8,569. Este anticipo se imputará a cualquiera ley sobre reajustes que se dicte durante el presente año en favor de las personas beneficadas por esta ley."
