"Artículo 1° Autorízase a la Municipalidad de Lanco para contratar uno o más empréstitos, directamente, con el Banco del Estado u otra instituición de crédito, que produzcan hasta la suma de E° 25.000, al interés bancario corriente y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de cinco años.
Artículo 2° Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones bancarias o de crédito para tomar el o los préstamos autorizados por esta ley, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.
Artículo 3° El producto del o los préstamos se invertirá en la siguiente manera: E° 12.000 para el estudio y la construcción del alcantarillado en Lanco; E° 3.000 para la compra de un tractor y un carro de arrastre para el aseo domiciliario y arreglo de calles; E° 4.000 para la instalación de luz eléctrica en Malalhue; E° 4.000 para la instalación de agua potable en Melefquén y E° 2.000 para la reparación de edificios de propiedad municipal, compra de muebles y útiles de oficina.
Artículo 4° Establécese con el exclusivo objeto de atender el a los préstamos autorizados por la presente ley una contribución adicional de un tres por mil anual sobre el avalúo imponible de los bienes raíces de la comuna de Lanco, contribución que se cobrará desde el semestre siguiente a la publicación de la presente ley que regirá hasta el pago total del o los empréstitos o hasta el semestre siguiente a aquel en que entere la suma de E° 25.000 o en que se entere la suma que complemente el empréstito autorizado si éste se hubiere obtenido parcialmente, todo ello en caso de hacerse uso de la opción prevista en el inciso 2° de este artículo. El producto de la contribución que se contempla en el inciso anterior podrá ser invertido por la Municipalidad de Lanco en el plan consultado en el artículo 3° si no se contrataren el o los empréstitos o mientras éstos no se contraten. Podrá, asimismo, destinar a tales obras el excedente que pudiera producirse entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el caso de que ésta se contrajere por un monto inferior al autorizado.
Artículo 5° En caso de que los recursos a que se refiere el artículo anterior fueren insuficientes o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias.
Artículo 6° El rendimiento del impuesto a que se refiere el artículo 4° se invertirá en el servicio del o los empréstitos autorizados, pero la Municipalidad de Lanco podrá girar con cargo a ese rendimiento para su inversión directa en las obras a que se refiere el artículo 3° en caso de no contratarse los empréstitos. Podrá, asimismo, destinar a dichas obras el excedentes que pudiera producirse entre esos recursos y el servicio de la deuda en el caso de que ésta se contrajere por un monto inferior al autorizado.
Artículo 7° El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Lanco, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá a disposición de dicha Caja los fondos necesarios sin necesidad de decreto del Alcalde, en caso de que éste no haya sido dictado en la oportunidad debida. La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas por ella establecidas para el pago de la deuda interna.
Artículo 8° La Municipalidad depositará en la cuenta de depósito fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los empréstitos y la cantidad a que ascienda dicho servicio por concepto de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, la Municipalidad de Lanco deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos y, en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones hechas de acuerdo con la autorización concedida en el artículo 3° de esta ley.
Artículo 9° La Municipalidad deberá consultar en la primera quincena del mes de Enero de cada año en un diario o periódico de la localidad o de la cabecera de la provincia, si en ella no lo hubiere, un estado del servicio del o los préstamos y el estado de las inversiones hechas en conformidad al artículo 3° de la presente ley".