REAJUSTA RENTAS DEL PROFESORADO Y FIJA NUEVAS PLANTAS Y SUELDOS DE LOS SERVICIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Ley 14453 · 67 artículos · Versión BCN: 1960-12-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1° El personal del Ministerio de Educación Pública recibirá un reajuste de nivelación de un 13,67% sobre sus remuneraciones afectas a NOTA: 1 imposiciones previsionales, a contar desde el 1° de julio de 1960. No gozarán de este beneficio el Ministro y el Subsecretario, el personal del Estadio Nacional, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y el de la Oficina de Presupuestos. Este porcentaje queda incluído en las rentas asignadas a los diferentes cargos y a las horas de clases en las plantas fijadas por el artículo 4° de la presente ley. En consecuencia, el referido porcentaje cesará desde la fecha en que rijan las citadas plantas, que, para el personal docente, que no necesitará encasillarse, será desde el día de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial" y, para el personal no docente, desde la fecha en que se efectúe el encasillamiento. En ningún caso la aplicación del encasillamiento disminuirá las rentas que estén gozando los referidos personajes y las diferencias que pudieren producirse se pagarán por planilla suplementaria. NOTA: 1 La modificación introducida al artículo 1°, por el art. 4° de la ley N° 14.836 se entenderá incorporada a la Ley 14.453 desde la fecha de vigencia de ella, y surtirá efecto a partir del 1° de julio de 1960.-
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Artículo 2
Artículo 2° Los sueldos anuales reajustados en el artículo anterior, se asimilarán al entero superior más próximo, para evitar los centésimos.
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Artículo 3
Artículo 3° La bonificación del 10%, otorgada al personal docente del Ministerio de Educación Pública por decreto de Hacienda 2.652, de 24 de marzo último, se pagará a contar del 1° de julio del presente año, sobre los sueldos bases, incluídos los trienios más el 13,67%. En igual forma se procederá con respecto a la bonificación otorgada a los personales de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, por decreto 9.155, del Ministerio de Hacienda, de fecha 23 de agosto último, disposición ésta que se aplicará también al personal de la Universidad de Concepción.
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Artículo 4
Artículo 4° Fíjanse las siguientes plantas de los Servicios del Ministerio de Educación Pública y las remuneraciones anuales correspondientes: SECRETARIA DE ADMINISTRACION GENERAL Planta Directiva, Profesional y Técnica ======================================================= Cat. o Designación Sueldo N° Total Grado Unitario Empl. Anual ======================================================= Ministro------------E° 4.800 1 E° 4.800 2a.C. Subsecretario-------- 4.914 1 4.914 4a.C. Asesor Jurídico Jefe del Ministerio (1), Visitador General (1)---------- 3.942 2 7.884 6a.C. Jefes de Dptos.: Personal Primario y Normal (1), Personal Secundario y Subsecretaría (1), Personal de Educación Profesional (1)------ 3.312 3 9.936 7a. C. Jefes de Dptos: Cultura y Publicaciones (1), Locales, Mobiliario y Material (1), Bienestar Social (1), Educación Física y Deportes (1), Abogado del Ministerio (1), Arquitecto (1)-E° 3.078 6 E° 18.468 --------------- 13 E° 46.002 --------------- Planta Administrativa 5a. C. Jefe Sección Partes y Archivo (1); Sub-Jefes de Dptos.: Personal Primario y Normal (1), Personal Secundario y Subsecretaría (1); Personal de Educación Profesional (1)------E° 3.000 4 E° 12.000 6a. C Directores Institutos: de Cinematografía Educativa (1) y Radiodifusión Educativa (1)-------- 2.400 2 4.800 7a. C. Oficiales------------ 2.160 5 10.800 1°. Gr. Oficiales------------ 1.932 6 11.592 2°. Gr. Oficiales------------ 1.776 6 10.656 3°. Gr. Oficiales------------ 1.692 7 11.844 4°. Gr. Oficiales------------ 1.560 8 12.480 5°. Gr. Oficiales------------ 1.452 9 13.068 6°. Gr. Oficiales------------ 1.344 9 12.096 7°. Gr. Oficiales------------ 1.284 10 12.840 8°. Gr. Oficiales------------ 1.212 11 13.332 9°. Gr. Oficiales------------ 1.140 9 10.260 10°.Gr. Oficiales------------ 1.044 9 9.396 11°.Gr. Oficiales------------ 984 8 7.872 12°.Gr. Oficiales------------ 924 7 6.468 -------------- 110 E° 159.504 -------------- Horas de Clases 70 Horas de clases--------- 48 3.360 Planta de Servicio 10°. Gr. Mayordomo-------E° 1.044 1 E° 1.044 11°. Gr. Auxiliar Jefe--- 984 1 984 12°. Gr. Chofer----------- 924 1 924 13°. Gr. Choferes--------- 888 3 2.664 14°. Gr. Auxiliares------- 828 2 1.656 15°. Gr. Auxiliares------- 792 2 1.584 16°. Gr. Auxiliares------- 756 3 2.268 17°. Gr. Auxiliares------- 732 4 2.928 18°. Gr. Auxiliares------- 708 3 2.124 19°. Gr. Auxiliares------- 684 3 2.052 --------------- 23 E° 18.228 --------------- ESTADIO NACIONAL 5a. C Administrador-------E° 3.000 1 E° 3.000 7a. C. Sub-Administrador---- 2.160 1 2.160 1°. Gr. Jefe de Adquisiciones y Guardalmacén------- 1.932 1 1.932 3°. Gr. Jefe de Control------ 1.692 1 1.692 4°. Gr. Oficial-------------- 1.560 1 1.560 5°. Gr. Oficial-------------- 1.452 1 1.452 6°. Gr. Oficial-------------- 1.344 1 1.344 8°. Gr. Oficial-------------- 1.212 1 1.212 10°. Gr. Oficial-------------- 1.044 1 1.044 12°. Gr. Oficial-------------- 924 1 924 -------------- 10 E° 16.320 -------------- Personal de Servicio 10°. Gr. Mayordomo-Jefe (1) Jardinero-Jefe (1)-E° 1.044 2 E° 2.088 11°. Gr. Electricista (1) Gásfiter (1)-------- 984 2 1.968 12°. Gr. Chofer mécanico----- 924 1 924 13°. Gr. Guardianes 1os. (3) Carpintero (1)------ 888 4 3.552 14°. Gr. Guardianes 2os. (4) Jardineros (4) Camarinero (1) Chofer (1)---------- 828 10 8.280 15°. Gr. Guardianes 3os.----- 792 2 1.584 16°. Gr. Guardianes 1os. (6) Pintores (3) Albañiles (2) Ayudantes (3) Camarineros (3) Jardineros (4) Cancheros (12)------ 756 33 24.948 17°. Gr. Jardineros (5) Cancheros (8) Ayudantes (5) Camarineros (4)----- 732 22 16.104 ------------------ 76 E° 59.448 ------------------ DIRECCION DE EDUCACION PRIMARIA Y NORMAL Planta Directiva, Profesional y Técnica 2a. C. Director------------ E° 4.914 1 E° 4.914 4a. C. Visitadores (5) Jefes Deptos: Administrativo (1) Pedagógico (1) Enseñanza Normal y Perfeccionamiento (1)-- 3.942 8 31.536 6a. C. Secretario de la Dirección (1) Jefes de Sección: Escalafón y Propuestas (1) Escuelas Particulares (1) Planes y Programas (1) Educación Experimental y Parvularia (1) Educación de Adultos (1) Educación Vocacional (1) Educación Rural (1) Perfeccionamiento del Personal (1)----------- 3.312 9 29.808 7a. C. Asesores Técnicos de: Educación Física (1), Educación Musical (1), Enseñanza Manual (1), Artes Plásticas y Educación para el Hogar (1), Educación Agropecuaria (1), Orientación Profesional(1)-------- 3.078 6 18.468 1°. Gr. Asistentes Sociales---- 2.898 2 5.796 2°. Gr. Asistentes Sociales---- 2.664 2 5.328 4°. Gr. Asistentes Sociales---- 2.340 2 4.680 6°. Gr. Asistentes Sociales---- 2.016 2 4.032 8°. Gr. Asistentes Sociales---- 1.818 3 5.454 10°.Gr. Asistentes Sociales---- 1.566 3 4.698 12°.Gr. Asistentes Sociales---- 1.386 3 4.158 -------------- 41 E° 118.872 -------------- Planta Administrativa 5a. C. Inspectores (3), Sub-Jefes de Deptos. (3), Bibliotecario (1), Ecónomo (1)-----------E° 3.000 8 E° 24.000 6a. C. Inspectores (4), Sub-Jefes de Secciones (4), Bibliotecario (1), Ecónomo (1)------------ 2.400 10 24.000 7a. C. Inspectores (5), Oficiales (5), Bibliotecario (1), Ecónomos (2)----------- 2.160 13 28.080 1° Gr. Inspectores (6), Oficiales (6), Bibliotecarios (1), Ecónomos (2)----------- 1.932 15 28.980 2° Gr. Inspectores (10), Oficiales (7), Bibliotecario (1), Ecónomos (3)------------ 1.776 21 37.296 3° Gr. Inspectores (11), Oficiales (9), Bibliotecario (1), Ecónomos (3)------------ 1.692 24 40.608 4° Gr. Inspectores (14), Oficiales (11), Bibliotecarios (2), Ecónomos (4)------------ 1.560 31 48.360 5° Gr. Inspectores (16), Oficiales (13), Bibliotecarios (3), Ecónomos (4)------------ 1.452 36 52.272 6° Gr. Inspectores (14), Oficiales (15), Bibliotecarios (2), Ecónomos (6)------------ 1.344 37 49.728 7° Gr. Inspectores (13), Oficiales (16), Bibliotecarios (2), Ecónomos (6)------------ 1.284 37 47.508 8° Gr. Inspectores (12), Oficiales (18), Bibliotecario (1), Ecónomos (9)------------ 1.212 40 48.480 9° Gr. Inspectores (11), Oficiales (19), Bibliotecarios (1), Ecónomos (7)------------ 1.140 38 43.320 10°Gr. Inspectores (13), Oficiales (21), Bibliotecario (1), Ecónomos (6)------------ 1.044 41 42.804 11° Gr.Inspectores (10), Oficiales (19), Bibliotecario (1), Ecónomos (5)------------ 984 35 34.440 12° Gr.Inspectores (8), Oficiales (17), Bibliotecario (1), Ecónomos (4)----------- 924 30 27.720 13° Gr.Oficiales (15), Ecónomos (3)----------- 888 18 15.984 14° Gr.Oficiales (12), Ecónomos (3)----------- 828 15 12.420 15° Gr.Oficiales-------------- 792 10 7.920 16° Gr.Oficiales-------------- 756 6 4.536 17° Gr.Oficiales-------------- 732 4 2.928 ------------- 469 E° 621.384 -------------- Planta Docente 2° Gr. Director Escuela Normal Superior---------------E° 1.279 1 E° 1.279 3° Gr. Sub-Director Escuela Normal Superior (1), Directores Provinciales de Educación, uno para cada provincia (25), Directores Escuelas Normales comunes (13), Director Provincial de Enseñanza Indígena (1) 1.245 40 49.800 4° Gr. Directores Departamentales o Locales de Educación (66), Inspector General Escuela Normal Superior (1), Sub-Directores Escuelas Normales Comunes (12)--- 1.211 79 95.669 5° Gr. Jefe de los Cursos Libres de Perfeccionamiento (1), Inspectores Generales de Escuelas Normales Comunes (2)------------- 1.178 3 3.534 7° Gr. Directores de Escuelas de: Ciegos (1), Sordomudos (1), Especial de Desarrollo (1), Lisiados (1), Directores de Escuelas Unificadas (14), y Jefes de Planes de Educación Fundamental (3) -------- 1.110 21 23.310 8° Gr. Director del Instituto de Investigaciones Pedagógicas------------- 1.077 1 1.077 9° Gr. Director de la Escuela Cárcel de Santiago (1), de la Penitenciaría de Santiago (1), de Valparaíso (1), Directores de Escuelas Experimentales (7), Directores de Escuelas Anexas a las Normales (14), Directores de las Escuelas: Casa de Menores de Santiago (2), Politécnico "A. Vicencio" de San Bernardo (1), Escuela Hogar "Gabriela Mistral", de Limache (1), Ciudad del Niño "J. A. Ríos" (1), Colonia Hogar "Carlos van Buren", de Villa Alemana (1), Settlement N° 1 (1), Centro Cultural "Pedro Aguirre Cerda" de Santiago (1), Sub-Directores de Escuelas Especial de Desarrollo (2), Sub-Director de la Escuela Unificada de Santiago de la Población "Dávila Carson" (1), y de la Escuela Unificada de Puente Alto (1)----- 1.043 36 37.548 10° Gr. Inspectores Profesores de la Escuela Normal Superior (2), Directores de Escuelas de 1a. Clase (1.339), Directores de Escuelas Ambulantes (4), Sub- directores de Escuelas Anexas a las Normales (10), Subdirec- tores de Escuelas Experimentales (2), Subdirectores de Escuela de Adultos número 208 de la Penitenciaría de Santiago (1), Subdirectores de la Escuela Ciudad del Niño "J. A. Ríos" (2), Directores Técnicos de Alfabetización (30), Profesores Especialistas de Orientación Profesional 65), Directores Escuelas Hogares (40), Jefe de la Sección Cultural de la Escuela Unificada de la Población Dávila (1) y Orientadores Profesionales de Escuelas Normales (10)-- 1.010 1.506 1.521.060 11° Gr. Jefes de Trabajos Prácticos de Escuelas Anexas a las Normales (12), Inspectores Profesores de Escuelas Normales comunes (22), Profesores de Escuelas Anexas a las Normales (330), Profesores Escuelas Espe- ciales Experimentales, Cárceles, Ambulantes, Ciegos, Sordomudos (264), Profesores-Secretarios de los Cursos Libres de Perfeccionamiento (1), Profesores de Cursos: Kindergarten, Jefes de Hogares, Profesores Inspectores, Especiales y de Talleres de la Escuela Ciudad del Niño "Juan A. Ríos" (65), Profesores (2) y Enfermera (1) para Escuela de Lisiados y para el Plan Fundamental de Ancud (25), Médico (1), Jefe de Talleres y Oficios Varios de la Escuela Granja N° 40 de San Carlos (1)-------------E° 976 724 E° 706.624 12° Gr. Directores de Escuelas de Segunda Clase de Párvulos y Subdirectores de Escuelas de Primera Clase------- 942 3 750 3.532.000 14° Gr. Directores de Escuelas de Tercera Clase (600), Profesores Especiales de Escuelas Hogares (80)----------- 875 680 595.000 15° Gr. Maestros de Talleres para la Escuela de Ciegos (2), para la Escuela de Sordomudos (4), Profesores de Guardería de Niños N° 1 (2), Profesores de Escuelas Primarias Parvularias (750), Especiales, Vocacionales, Auxiliares de las Normales y Auxiliares de Grados y Escuelas Vocacionales (19.700), Profesores de Escuelas Primarias en localidades con menos de 40.000 habitantes para provincias (460), Médico de Guardería de Niños N° 1 (1)------E° 841 20.919 E° 17.592.879 16° Gr. Ayudantes de la Escuela de Ciegos (2) y de la Escuela de Sordomudos (2), Maestros Oficios Varios y Prácticos Agrícolas de Escuelas Normales Rurales y Hogares (50)- 801 54 43.254 S/g. Directores de Escuelas Nocturnas (299) y Directores de Escuelas Nocturnas Anexas a la Escuela Normal "J. A. Núñez" (1)----- 337 300 101.100 S/g. Profesores de Escuelas Noc- turnas y Especiales de Ramos Técnicos de las mismas (405) y Profesores de la Escuela Noc- turna Anexa a la Escuela Normal "J. A. Núñez" (5)------280 410 114.800 --------------------- 28.524 E° 24.419.434 --------------------- Horas de Clases 7.700 Horas de clases para las Escuelas Normales Comunes y para las Escuelas de Ciegos y Sordomudos a-----------E° 42 E° 323.400 450 Horas de clases para las Escuelas Normales Comunes a----- 48 21.600 900 Horas de clases para las Escuelas Consolidadas a--------- 42 37.800 1.000 Horas de clases para la Escuela Normal Superior "José A. Núñez" a--------------- 48 48.000 60 Horas de clases a------ 48 2.880 Para Experiencias Pedagógicas 1.540 Horas a 42 64.680 72 Horas a 48 3.456 ----- --------- 11.722 E° 501.816 ----- --------- Para pagar el 7,6% adicional a los profesores titulados de la planta docente que desempeñan funciones docentes; diferencias entre los porcentajes adicionales, según el artículo 24°, letra c), de la ley 13.305------- E° 2.200.000 ------------ Planta de Servicio 12° Gr. Cocineros (5), Porteros (10), Oficios Varios (7) E° 924 22 E° 20.328 13° Gr. Cocineros (10), Porteros (20), Oficios Varios (9) 888 39 34.632 14° Gr. Cocineros (20), Porteros (30), Oficios Varios (15), Auxiliares (100)------ 828 165 136.620 15° Gr. Cocineros (35), Porteros (35), Oficios Varios (21), Auxiliares (150)------ 792 241 190.872 16° Gr. Cocineros (30), Porteros (40), Oficios Varios (15), Auxiliares (250)------ 756 335 253.260 17° Gr. Cocineros (20), Porteros (30), Oficios Varios (9), Auxiliares (400)------ 732 459 335.988 18° Gr. Cocineros (11), Porteros (20), Auxiliares (130)------ 708 161 113.988 19° Gr. Porteros (15), Auxiliares (100)----------------- 684 115 78.660 S/g.Porteros Escuelas Nocturnas 236 275 64.900 ----------------- 1.812 E°1.229.248 ----------------- DIRECCION DE EDUCACION SECUNDARIA Planta Directiva, Profesional y Técnica 2a. C. Director--------------- E° 4.914 1 E° 4.914 4a. C. Visitadores: Asignaturas Humanísticas (2), Asignaturas & Científicas (1), Técnico- Artísticas (1), Escuelas Primarias Anexas a los Liceos (1): Jefes de Deptos: Administrativo (1), Pedagógico (1), Exámenes y Colegios Particulares (1) 3.942 8 31.536 6a.C. Secretario de la Dirección (1) Jefes de Sección: Escalafón y Propuestas (1), Planes y Programas (1), Orientación Educacional (1), Experimentación (1)----- 3.312 5 15.560 7a.C. Asesores: Castellano (1), Historia y Geografía (1), Inglés (1), Francés (1), Matemáticas y Física (1), Biología y Química (1), Artes Plásticas (1), Educación Musical (1), Educación para el Hogar (1), Educación Física (1), Psicólogo (1)---------- 3.078 11 33.858 1° G. Asistente Social------- 2.898 1 2.898 2° Gr. Asistente Social------- 2.664 1 2.664 4° Gr. Asistente Social------- 2.340 1 2.340 6° Gr. Asistente Social------- 2.016 1 2.016 8° Gr. Asistentes Sociales---- 1.818 2 3.636 10°Gr. Asistentes Sociales---- 1.566 2 3.132 12°Gr. Asistentes Sociales---- 1.386 3 4.158 ------------ 36 E°107.712 ------------ Planta Administrativa 5a. C. Inspectores (21), Bibliotecarios (5), SubJefes de Deptos. (3), Ecónomos (1)------- E° 3.000 30 E° 90.000 6a. C. Inspectores (27), Bibliotecarios (6), Subjefes de Secciones (4), Ecónomo (1)------- 2.400 38 91.200 7a. C. Inspectores (36), Bibliotecarios (7), Oficiales (4) Ecónomos (2)------ 2.160 49 105.840 1° Gr. Inspectores (42), Bibliotecarios (8), Oficiales (4), Ecónomos (3)------ 1.932 57 110.124 2° Gr. Inspectores (49), Bibliotecarios (10), Oficiales (5), Ecónomos (3)------ 1.776 67 118.992 3° Gr. Inspectores (55), Bibliotecarios (11), Oficiales (4), Ecónomos (4)------ 1.692 76 128.592 4° Gr. Inspectores (62), Bibliotecarios (12), Oficiales (6), Ecónomos (4)------ 1.560 84 131.040 5° Gr. Inspectores (77), Bibliotecarios (14), Oficiales (6), Ecónomos (4)------ 1.452 101 146.652 6° Gr. Inspectores (62), Bibliotecarios (12), Oficiales (8), Ecónomos (5)------ 1.344 87 116.928 7° Gr. Inspectores (57), Bibliotecarios (11), Oficiales (8), Ecónomos (6)------ 1.284 82 105.288 8° Gr. Inspectores (54), Bibliotecarios (10), Oficiales (5), Ecónomos (5)------ 1.212 74 89.688 9° Gr. Inspectores (48), Bibliotecarios (8), Oficiales (5), Ecónomos (5)------ 1.140 66 75.240 10°Gr. Inspectores (43), Bibliotecarios (7), Oficiales (4), Ecónomos (4)------ 1.044 58 60.552 11°Gr. Inspectores (36), Bibliotecarios (6), Oficiales (5), Ecónomos (4)------ 984 51 50.184 12° Gr.Inspectores (28), Bibliotecarios (5), Oficiales (5), Ecónomos (3)------ 924 41 37.884 13° Gr. Oficiales (5), Ecónomos (3) 888 8 7.104 14° Gr. Oficiales (5), Ecónomos (2) 828 7 5.796 15° Gr. Oficiales-------- 792 5 3.960 16° Gr. Oficiales-------- 756 5 3.780 17° Gr. Oficiales-------- 732 2 1.464 --------------- 988 E°1.480.308 --------------- Planta Docente F/g. Rectores o Directores de Liceos Superiores de 2a. Clase de Santiago y Concepción (Experimentales)------- E° 1.260 4 E° 5.040 F/g. Secretarios Generales de Liceos Superiores de 2a. Clase de Santiago (3) y Concepción (1) (Experimentales)---- 1.180 4 4.720 3° Gr. Rectores de Liceos Superiores de 1a. Clase (37), Directoras de Liceos Superiores de 1a. Clase (35)------------- 1.245 72 89.640 4° Gr. Rectores de Liceos Superiores de 2a. Clase (14), Vice- Rectores de Liceos Superiores de 1a. Clase (12), Directoras de Liceos Superiores de 2a. Clase (8), Sub-Directoras de Liceos Superiores de 1a. Clase (11)------------- 1.211 45 54.495 5° Gr. Rectores y Directoras de Liceos Comunes (32), Vice-Rectores de Liceos Superiores de 2a. Clase (5), Inspectores Generales de Liceos Superiores de 1a. Clase (44), Sub-Directora de Liceo Superior de 2a. Clase (1), Inspectoras Generales de Liceos Superiores de 1a. Clase (40)--------- 1.178 122 143.716 6° Gr. Inspectores Generales de Liceos Superiores de 2a. Clase (15), Inspectores Generales de Liceos Superiores de 2a. Clase (8)-------------- 1.144 23 26.312 7° Gr. Inspectores e Inspectoras Generales de Liceos Comunes (29), Directores de Liceos Nocturnos (3)---------- 1.110 32 35.520 9° Gr. Inspectores-Profesores (9) 1.043 9 9.387 12° Gr.Profesores Escuelas Anexas a los Liceos (482), Profesores de Talleres (74)---------- 942 556 523.752 -------------- Totales---------------- 867 E°892.582 ------------- Horas de Clases 96.604 Horas semanales de clases y designación Profesores-Jefes y Liceos Nocturnos----- E° 42 E° 4.057.368 4.000 Horas de clases para crea- ciones de nuevos cursos de Humanidades y Orientadores 42 168.000 7.380 Horas de Clases a------ 48 354.240 180 Horas de Clases para creaciones de nuevos cursos en los Liceos Experimentales o Renovados-------------- 48 8.640 ------- ----------- 108.164 horas Totales------- E° 4.588.248 ----------- Para pagar el 7,6% adicional a los profesores titulados de la planta que desempeñan funciones docentes, diferencia entre los porcentajes adicionales, según artículo 24°, letra c), de la ley 13.305-------- E° 800.000 Planta de Servicio 12° Gr. Mayordomos----------- E° 924 4 E° 3.696 13° Gr. Cocineros (12), Bodegueros (5)------- 888 17 15.096 14° Gr. Cocineros (15), Bodegueros (6), Auxiliares (90), Chofer (1), Roperos (2), Cuidadores (3)------- 828 117 96.876 15° Gr. Cocineros (25), Bodegueros (10), Auxiliares (140) 792 175 138.600 16° Gr. Cocineros (15), Bodegueros (6), Auxiliares (190), Electricista (1)----- 756 212 160.272 17° Gr. Cocineros (13), Bodegueros (5), Auxiliares (240) 732 258 188.856 18° Gr. Auxiliares----------- 708 190 134.520 19° Gr. Auxiliares----------- 684 140 95.760 S/g.Mozos de Liceos Nocturnos------------ 236 3 708 ---------------- Totales-------------- 1.116 E° 834.384 ---------------- DIRECCION DE EDUCACION PROFESIONAL Planta Directiva, Profesional y Técnica 2a. C. Director------------- E° 4.914 1 E° 4.914 4a. C. Jefe del Departamento Administrativo (1), Jefe de Departamentos de Educación: Agrícola (1), Comercial (1), Industrial (1), Técnica Femenina (1), Visitadores (5)------ 3.942 10 39.420 6a. C. Secretario de la Dirección (1), Jefes de Sección: Títulos y Colegios Particulares (1), Escalafón y Propuestas (1), Planes y Programas (1), Inspectores de Administración (2)---- 3.312 6 19.872 7a. C. Asesores: Pedagógicos (2), Técnicos (3), de Orientación Profesional (1)------- 3.078 6 18.468 1° Gr. Proyectista----------- 2.898 1 2.898 1° Gr. Asistente Social------ 2.898 1 2.898 2° Gr. Asistente Social------ 2.664 1 2.664 4° Gr. Asistente Social------ 2.340 1 2.340 6° Gr. Asistente Social------ 2.016 1 2.016 8° Gr. Asistente Social------ 1.818 1 1.818 10°Gr. Asistente Social------ 1.566 1 1.566 12°Gr Asistentes Sociales--- 1.386 2 2.772 ------------- 32 E° 101.646 ------------- Planta Administrativa 5a. C. Inspectores (10), Sub-Jefes (3), Ecónomos (1), Jefe de Material (1)--- 3.000 15 45.000 6a. C. Inspectores (10), Sub-Jefes (4), Ecónomos (1), Jefe de Material (1)--- 2.400 16 38.400 7a. C. Inspectores (16), Oficiales (6), Ecónomos (2), Jefes de Materiales (2)--------- 2.160 26 56.160 1° Gr. Inspectores (20), Oficiales (7), Ecónomos (3), Jefes de Materiales (3)--------- 1.932 33 63.756 2° Gr. Inspectores (23), Oficiales (7), Ecónomos (3), Jefes de Materiales (4)--------- 1.776 37 65.712 3° Gr. Inspectores (28), Oficiales (7), Ecónomos (6), Jefes de Materiales (5)--------- 1.692 46 77.832 4° Gr. Inspectores (32), Oficiales (9), Ecónomos (6), Jefes de Materiales (6)--------- 1.560 53 82.080 5° Gr. Inspectores (36), Oficiales (10), Ecónomos (7), Jefes de Materiales (12)-------- 1.452 65 94.380 6° Gr. Inspectores (31), Oficiales (12), Ecónomos (8), Jefes de Materiales (10)-------- 1.344 61 81.930 7a. Gr.Inspectores (26), Oficiales (13), Ecónomos (10), Jefes de Materiales (9)--------- 1.284 58 74.472 8° Gr. Inspectores (24), Oficiales (13), Ecónomos (9), Jefes de Materiales (8)--------- 1.212 54 65.448 9° Gr. Inspectores (20), Oficiales (14), Ecónomos (9), Jefes de Materiales (9)--------- 1.140 52 59.280 10°Gr. Inspectores (19), Oficiales (15), Ecónomos (6), Jefes de Materiales (6)--------- 1.044 46 48.024 11°Gr. Inspectores (18), Oficiales (14), Ecónomos (5), Jefes de Materiales (6)--------- 984 43 42.312 12° Gr.Inspectores (13), Oficiales (13), Ecónomos (4), Jefes de Materiales (5)--------- 924 35 32.340 13° Gr.Oficiales (9), Ecónomos (3)----------- 888 12 10.656 14° Gr.Oficiales (10), Ecónomos (5)----------- 828 15 12.420 15° Gr.Oficiales-------------- 792 8 6.336 16° Gr.Oficiales-------------- 756 4 3.024 17° Gr.Oficiales-------------- 732 4 2.928 17° Gr.Secretarios Inspectores de Escuelas Nocturnas y Cursos Vespertinos------------ 732 44 32.208 ---------------- 727 E° 995.352 ---------------- Planta Docente 3° Gr. Director Escuela Agrícola Superior de San Felipe (1), Directores de Institutos Superiores de Comercio: Antofagasta, Santiago, y Femenino de Santiago, Valparaíso, Concepción y Temuco (6), Directoras Escuelas Técnicas Femeninas N° 1, N° 2, Superior de Alta Costura y Concepción (4), Directores Escuelas Industriales Superiores de Valparaíso, San Miguel (Santiago), Quinta Normal (Santiago), Ñuñoa, Iquique y Artes Gráficas (6)----------- 1.245 17 21.165 4° Gr. Directores de Escuelas Industriales de 1a. Clase: Ovalle, San Felipe, Conchalí, Industrial N° 1, Industrial N° 2, Sastrería, Puente Alto, Melipilla, Rancagua, San Fer- nando, Talca, Constitución, Chillán, Talcahuano, Lota, Textil de Tomé, Los Angeles, Angol, Nueva Imperial, Osorno, Punta Arenas (21), Directores de Escuelas Agrícolas de 1a. Clase de La Serena, Molina y Romeral (3), Directores de Institutos Comerciales de 1a. Clase: Arica, Santiago Nos. 2 y 3, Talca, Chillán, Coquimbo, Valdivia y Punta Arenas (8), Directores de Escuelas Técnicas Femeninas de 1a. Clase: Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Los Andes, Nos. 3 y 4 de Santiago, Talca, Temuco y Valdivia (9)----------- 1.211 41 49.651 5° Gr. Directores de Escuelas Industriales de 2a. Clase: Tocopilla, Vallenar, Taltal, Illapel, Los Vilos, La Calera, Hoteleros, Textil Santiago, Curicó, Cauquenes, Lebu, Curacautín, Puerto Montt y Castro (14), Directores de Institutos Politécnicos de Sewell y Linares (2), Directores de Escuelas Agrícolas de 2a. Clase: Azapa, Ovalle, Duao, Quillón, "Darío Barrueto", de Los Angeles, Contulmo, Panimávida, Yerbas Buenas, Santa Juana (Concepción), Manzanares (Malleco) y Coyhaique (Ley 12.146) (11), Directores de Institutos Comerciales de 2a. Clase: Iquique, Copiapó, Los Andes, Viña del Mar, Santiago Nos. 4 y 5, Rancagua, Los Angeles, Angol, Osorno, Puerto Montt (11), Directoras de Escuelas Técnicas Femeninas de 2a. Clase: Iquique, Santiago N° 5, Rancagua, San Fernando, Chillán, Punta Arenas, Angol (7), Inspector General Escuela Agrícola Superior San Felipe (1), Inspectores Generales de Institutos Superiores de Comercio: Antofagasta (1), Valparaíso (2), Santiago (3), Concepción (2) y Temuco (1), Inspectoras Generales de Escuelas Técnicas Femeninas Superiores (5), Jefe Técnico Escuela Agrícola Superior de San Felipe (1), Jefes Técnicos Escuelas Técnicas Femeninas Superiores (5), Jefes Técnicos de los Institutos Superiores de Comercio (6), Jefes Técnicos de las Escuelas Industriales Superiores (6), Inspectores Generales de las Escuelas Industriales (6), Director de Escuela Experimental de Educación Artística (1)---------- E° 1.178 85 E° 100.130 6° Gr. Inspectores Generales de Escuelas Industriales de 1a. Clase (22), Inspectores Generales de Escuelas Agrícolas de 1a. Clase (3), Inspectores Generales de Institutos Comerciales de 1a. Clase (8), Inspectoras Generales de Escuelas Técnicas Femeninas de 1a. Clase (9), Jefes Técnicos de Talleres de Escuelas Industriales de 1a. Clase (21), Jefes Técnicos de Escuelas Agrícolas de 1a. Clase (3), Jefes Técnicos de Institutos Comerciales de 1a. Clase (8), Jefes Técnicos de Escuelas Técnicas Femeninas de 1a. Clase (9), Jefes de Especialidades de Escuelas Superiores (12)-------- E° 1.144 95 E° 108.680 7° Gr. Inspectores Generales de Escuelas Industriales de 2a. Clase (14), Inspectores Generales de Institutos Politécnicos (3), Inspectores Generales de Escuelas Agrícolas de 2a. Clase (7), Inspectores Generales de Institutos Comerciales de 2a. Clase (14), Inspectoras Generales de Escuelas Técnicas Femeninas de 2a. Clase (7), Jefes Técnicos de Talleres Industriales de 2a. Clase (14), Jefes Técnicos de Talleres de Institutos Poli- técnicos (4), Jefes Técnicos de Escuelas Agrícolas de 2a. Clase (10), Jefes Técnicos de Institutos Comerciales de 2a. Clase (11), Jefes Técnicos de Escuelas Técnicas Femeninas de 2a. Clase (7), Jefes de Especialidades de Escuelas de 1a. Clase (25), Jefes de Talleres de Escuelas de 1a. Clase (2), Inspector General de la Escuela Experimental de Educación Artística (1)---------- 1.110 119 132.090 8° Gr. Cortador Jefe de Escuelas de Sastrería (1), Jefes de Especialidades de Escuelas de 2a. Clase (24)--------- 1.077 25 26.925 9° Gr. Proyectistas (10), Cortadores de Escuelas de Sastrería (2), Jefes de Taller de Escuelas Agrícolas de 1a. Clase (4)-------------- 1.043 16 16.688 10° Gr.Jefes de Talleres de Escuelas Agrícolas de 2a. Clase (11)------------- 1.010 11 11.110 11° Gr.Profesores Ayudantes (150), Profesores Inspectores (55)------- 976 205 200.080 13° Gr.Ayudantes de Profesores 909 115 104.535 14° Gr.Ayudantes de Profesores 875 20 17.500 15° Gr.Profesores (4), Ayudantes de Profesores (160)------- 841 164 137.924 17° Gr.Ayudantes de Profesores 770 18 13.860 21° Gr.Directores de Escuelas Nocturnas de 1a. Clase- 516 2 1.032 25° Gr.Directores de Escuelas Nocturnas de 2a. Clase (29), Directores de Cursos Vespertinos Anexos (22), Ayudantes de Especialidad (3)------- 359 54 19.386 ------------- 987 E° 960.756 --------------- Horas de Clases 56.604 Horas de Clases a---- E° 42 E° 2.377.368 5.395 Horas de Clases a---- 48 258.960 ------- ------------ 61.999 Totales-------------- E° 2.636.328 ------------ Para pagar el 7,6% adicional a los profesores titulados de la planta docente que desempeñan funciones docentes, diferencia entre los porcentajes adicionales, según artículo 24°, letra c), de la ley 13.305------ E° 405.000 Planta de Servicio 12° Gr. Mayordomo de la Dirección (1), Operarios Especializados (20)--- E° 924 21 E° 19.404 13° Gr. Mayordomos (11), Porteros (8), Operarios Especializados (25)--- 888 44 39.072 14° Gr. Mayordomos (16), Porteros (22), Operarios Especializados (30), Cocineros (25)-------- 828 93 77.004 15° Gr. Mayordomos (11), Porteros (40), Cocineros (45), Operarios Especializados (35), Cuidadores Nocturnos (18) 792 149 118.008 16° Gr. Porteros (30), Cocineros (55), Jardineros (6), Operarios Especializados (30), Cuidadores Nocturnos (19), Cocineros para Escuela Experimental Artística (2)--------- 756 142 107.352 17° Gr. Porteros (25), Cocineros (45), Jardineros (7), Operarios Especializados (28)--- 732 105 76.860 18° Gr. Porteros (14), Jardineros (6), Auxiliares para Escuela Experimental Artística (5), Auxiliares (180), Cuidadores de Materiales de Escuelas Nocturnas (10)-------- 708 215 15.222 19° Gr. Auxiliares (189), Lavanderas (8), Cuidadores de Materiales de Escuelas Nocturnas (11) 684 208 142.272 S/g. Porteros de Escuelas Nocturnas (19), Porteros Cursos Vespertinos Anexos (23) 236 42 9.912 ---------------- 1.019 E° 605.106 ---------------- SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION PUBLICA Planta Directiva, Profesional y Técnica 2a. C. Superintendente------- E° 4.914 1 E° 4.914 4a. C. Secretario Técnico---- 3.942 1 3.942 5a. C. Asesor Coordinador Jefe 3.546 1 3.546 6a. C. Coordinadores (2), Jefe de Sección: Estadística (1), Orientación Vocacional (1)-------- 3.312 4 13.248 7a. C. Estadístico (1), Asesor Pedagógico (1)-------- 3.078 2 6.156 1° Gr. Investigadores (3), Estadístico (1)------- 2.898 4 11.592 2° Gr. Investigadores-------- 2.664 4 10.656 3° Gr. Investigadores-------- 2.538 1 2.538 ------------- 18 E° 56.592 ------------ Planta Administrativa 5° Gr. Oficial-------------- E° 1.452 1 E° 1.452 8° Gr. Oficial-------------- 1.212 1 1.212 10° Gr. Oficial-------------- 1.044 1 1.044 12° Gr. Oficial-------------- 924 1 924 ------------- 4 E° 4.632 -------------
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
Artículo 5° Reemplázase la planta de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, fijada por decreto con fuerza de ley 272, de 1960 por la que a continuación se indica: ======================================================= Cat. o Designación Sueldo N° Total Grado Unitario Empl. Anual ======================================================= Planta Directiva, Profesional y Técnica 2a. C. Director y Director de la Biblioteca Nacional---- E° 4.914 1 E° 4.914 4° C. Secretario Abogado----- 3.942 1 3.942 5a. C. Conservador Archivo Nacional--------------- 3.546 1 3.546 6a. C. Conservadores del: Museo Nacional de Historia Natural (1), Histórico Nacional (1), Nacional de Bellas Artes (1), Pedagógico de Chile (1) 3.312 4 13.248 1° Gr. Jefes de Sección: Botánica (1), Ornitología (1), Entomología (1), Geología (1), Antropología (1), Hidrobiología (1)------ 2.898 6 17.388 6° Gr. Profesor encargado de Enseñanza Media y Universitaria (1), de Enseñanza Primaria y Normal (1)------------- 2.016 2 4.032 7° Gr. Profesor Bibliotecario- 1.926 1 1.926 Planta Administrativa 5a. C. Visitador de: Bibliotecas e Imprentas (1), Museos (1), Bibliotecarios Jefes de Sección de la Biblioteca Nacional (5), Archivero Jefe (1)----- 3.000 8 24.000 6a. C. Conservadores del: Museo Benjamín Vicuña Mackenna (1), Museo Valparaíso (1), Museo Concepción (1), de la Biblioteca Severín (1), Bibliotecarios (4), Archiveros Mayores (2)------------ 2.400 10 24.000 7a. C. Conservador Museo Arqueológico de la Serena (1), Jefe de Sección del Museo Histórico Nacional (1), Bibliotecarios (2), Oficial (1)------- 2.160 5 10.800 1° Gr. Bibliotecarios (3), Oficiales (3)---------- 1.932 6 11.592 2° Gr. Conservador del Museo de Patria Vieja de Rancagua (1), Archivero (1), Bibliotecarios (3), Oficiales (4)---------- 1.776 9 15.984 3° Gr. Conservadores del Museo de: Temuco (1), Talca (1), Bibliotecarios (4), Oficiales (3), Archivero (1)----- 1.692 10 16.920 4° Gr. Bibliotecarios (5), Oficiales (3), Taxidermista (1), Archivero (1)---------- 1.560 10 15.600 5° Gr. Bibliotecarios (4), Oficiales (2), Archivero (1)----- 1.452 7 10.164 6°. Gr. Bibliotecarios (3), Oficiales (2)--------- 1.344 5 6.720 7°. Gr. Bibliotecarios (2), Oficiales (2)--------- 1.284 1 5.136 8°. Gr. Oficiales (2), Catalogadores (3)----- 1.212 5 6.060 9°. Gr. Oficiales (1), Catalogadores (3)----- 1.140 4 4.560 10°.Gr. Oficial (1), Catalogadores (4)----- 1.044 5 5.220 11°.Gr. Oficial (1), Catalogadores (3)----- 984 4 3.936 12°.Gr. Catalogadores--------- 924 2 1.848 13°.Gr. Oficial--------------- 888 1 888 15°.Gr. Oficial--------------- 792 1 792 17°.Gr. Oficial--------------- 732 1 732 Planta Servicios Menores 12°.Gr. Auxiliares Jefes------ 924 6 5.544 13°.Gr. Auxiliares------------ 888 8 7.104 14°.Gr. Auxiliares------------ 828 10 8.280 15°.Gr. Auxiliares------------ 792 11 8.712 16°.Gr. Auxiliares------------ 756 10 7.560 17°.Gr. Auxiliares------------ 732 8 5.856 18°.Gr. Auxiliares------------ 708 6 4.248 19°.Gr. Auxiliares------------ 684 5 3.420 -------------- 177 E° 264.672 --------------
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
Artículo 6°. Las rentas fijadas en el artículo anterior absorberán la planilla suplementaria con que hubiera quedado el personal de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos por efecto de la aplicación del decreto con fuerza de ley 272, de 1960.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7
Artículo 7°. Decláranse directivos los cargos de Conservadores establecidos en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Para ser nombrado en los cargos de Jefe de Sección de la Planta citada se requerirá estar en posesión de cualquier título profesional universitario o poseer un grado académico equivalente al de Doctor o Licenciado, otorgado por alguna Universidad estatal o reconocida por el Estado, en una especialidad afín al cargo. No regirán los requerimientos señalados en el inciso anterior para aquellas personas que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de Jefe de Sección en dicha planta.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 8
Artículo 8°. Para ingresar a la Planta Administrativa de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, será necesario estar en posesión de la Licencia Secundaria, y para ingresar en los cargos de Bibliotecas Públicas se requerirá, además, poseer el título de Bibliotecario otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 9
Artículo 9°. La bonificación que el personal de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos reciba en virtud del decreto de Hacienda 10.105, de 10 de septiembre de 1960, quedará absorbida por el aumento que le signifique al personal la nueva planta que se fija en la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 10
Artículo 10°. El personal de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos mantendrá en todas sus partes el beneficio establecido en el párrafo 4° del Título 11 del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 11
Artículo 11°. Decláranse directivos los siguientes cargos: a) En la Secretaría y Administración General: Visitador General y Jefes de Departamentos. b) En la Dirección de Educación Primaria y Normal: Jefes de Departamentos, Visitadores, Secretario de la Dirección, Jefes de Secciones y Asesores. c) En la Dirección de Educación Secundaria: Jefe del Departamento Administrativo; Jefe de la Sección Escalafón y Propuestas y Secretario de la Dirección. d) En la Dirección de Educación Profesional: Jefe del Departamento Administrativo, Secretario de la Dirección, Jefe de la Sección Escalafón y Propuestas e Inspectores de Administración. e) En la Superintendencia de Educación Pública: Secretario Técnico, Asesor Coordinador, Jefe, Coordinadores, Jefe Sección Orientación Vocacional y Jefe Sección Estadística, Estadísticos, Asesor Pedagógico e Investigadores.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 12
Artículo 12°. Decláranse técnicos los cargos de Asistentes Sociales y Proyectista en posesión del título otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 13
Artículo 13°. Dentro del plazo de sesenta días se procederá a encasillar de acuerdo con las disposiciones de esta ley al personal del Ministerio de Educación Pública en las Plantas respectivas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 14
Artículo 14°. Para encasillar al personal administrativo y de servicios se procederá considerando el grado, la antigüedad y la renta. En los casos en que dichos antecedentes sean parejos se consultarán los antecedentes de estudio. Para este efecto, se considerará la renta de acuerdo con el artículo 1° de la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 15
Artículo 15°. Los funcionarios en actual servicio que fueren encasillados en las plantas a que se refiere la presente ley que estuvieren gozando de remuneraciones superiores a las fijadas en los cargos en que se les encasille, percibirán la diferencia por planilla suplementaria, en conformidad al procedimiento señalado en el artículo 202°, inciso final, de la ley 13.305.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 16
Artículo 16°. El personal perteneciente a las plantas directiva, profesional y técnica, administrativa y de servicios, gozará del beneficio establecido en el artículo 59° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960. Para este efecto, el plazo de cinco años de la disposición mencionada comenzará a regir desde la fecha del último aumento trienal.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 17
Artículo 17°. Los cargos directivos y profesionales de las plantas directivas, profesionales y técnicas del Ministerio de Educación Pública, contempladas en el artículo 4°, serán incompatibles con el desempeño de horas de clases en cualquier establecimiento educacional, pero quienes sirvan tales cargos gozarán de una remuneración adicional equivalente a ocho horas de clases con el 140% de aumento trienal, la que se considerará sueldo para todos los efectos legales. Lo dispuesto en este artículo comenzará a regir el 1° de marzo de 1961.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 18
Artículo 18°. Para ingresar al cargo de Asesor se requerirá tener diez años de servicios docentes, a lo menos, y además: 1°.- El título de Normalista o el de Profesor de Estado en la Enseñanza Primaria y Normal; 2°.- El título de Profesor de Estado en la respectiva asignatura en la Educación Secundaria, y 3°.- El título de Profesor de Estado, Ingeniero o Técnico en la Educación Profesional.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 19
Artículo 19°. Para ingresar a un cargo de las plantas administrativas dependientes del Ministerio de Educación Pública será necesario haber rendido satisfactoriamente el sexto año de humanidades. Para ingresar a un cargo de la planta administrativa de los establecimientos de la enseñanza profesional, el requisito anterior no regirá si los postulantes hubieren egresado satisfactoriamente del último año de esos mismos establecimientos. Estos cargos serán compatibles con el desempeño de hasta 8 horas de clases en establecimientos dependientes de las Direcciones de Educación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 20
Artículo 20°. Para ser nombrado en un cargo de Bibliotecario, deberá estarse en posesión del título correspondiente otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado. Esta disposición será aplicable a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, al personal que ingrese a la Administración Pública al Congreso Nacional, a los Servicios Semifiscales y a los organismos de Administración Autónoma que financie el Estado. En caso de que no se presentasen Bibliotecarios titulados para optar a un cargo, se podrá nombrar, en calidad de interino, a cualquiera persona que tenga Licencia Secundaria, sin la limitación de plazo establecido en el artículo 21° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960. Para ingresar a un cargo de Ecónomo se preferirá al que esté en posesión del título de Técnico en Alimentación otorgado por la Universidad de Chile, u otra reconocida por el Estado, o por la Escuela de Dietistas, dependiente del Servicio Nacional de Salud.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 21
Artículo 21°. Para ser designado en los cargos de Jefe de la Sección Estadística o Estadístico, se requerirá haber aprobado cursos especializados de estadística de un año, a lo menos, en la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado. Los funcionarios en actual servicio, que fueren encasillados en dichos cargos y no contaren con el requisito señalado en el inciso anterior, deberán cumplirlo dentro del plazo de cuatro años, a contar desde el 1° de marzo de 1961. Para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Locales, Mobiliario y Material del Ministerio de Educación Pública, se requerirá estar en posesión del título de Ingeniero Civil o Arquitecto otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 22
Artículo 22°. Las Direcciones Generales de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, de Educación Secundaria y de Educación Primaria y Normal, se denominarán, en lo sucesivo, Direcciones de Educación Profesional, Secundaria y Primaria y Normal, respectivamente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 23
Artículo 23°. Los cargos docentes directivos de los establecimientos de enseñanza dependientes de las Direcciones de Educación serán compatibles con el ejercicio de hasta doce horas de clases en el mismo establecimiento en que se desempeña el cargo de directivo o en otros establecimientos, cuando así se establezca por decreto supremo fundado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 24
Artículo 24°. Para el desempeño de los cargos de Rectores y Directores de Liceos Nocturnos se deberá cumplir con los requisitos exigidos para Rectores de Liceo Común.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 25
Artículo 25°. El personal de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de Concepción, recibirá igual porcentaje de reajuste y en las mismas condiciones que el personal docente, dependiente del Ministerio de Educación Pública. Se excluirá de la disposición anterior al personal de profesionales funcionarios afectos a la ley 10.223, que presta servicio en dichas Universidades, al cual se aplicarán, desde el 1° de abril de 1960, las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley 219, de 28 de marzo de 1960, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 3° de la mencionada ley 10.223. La disposición del inciso precedente no será obstáculo para que las Universidades indicadas puedan establecer un régimen especial de remuneraciones para los profesionales funcionarios que sirvan cargos declarados de dedicación exclusiva en las cátedras o institutos científicos de su dependencia, siempre que dicho régimen especial no exceda del máximo a que se refiere el artículo 3° del decreto con fuerza de ley 219.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 26
Artículo 26°. Desde la fecha en que el personal no docente de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de Concepción sea encasillado en virtud de las atribuciones que les confieren las leyes, el referido personal dejará de percibir remuneraciones por concepto de trienios. Con todo, el encasillamiento no podrá significar, en ningún caso, disminución de las actuales rentas de que goza el aludido personal no docente. Las diferencias que se produjeren al llevar a cabo el encasillamiento se pagarán por planilla suplementaria.
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Artículo 27
Artículo 27°. Agrégase la siguiente letra e) al final del artículo 251° del decreto con fuerza de ley 338, de 6 de abril de 1960: "e) Los Profesores-Inspectores y los Inspectores de los establecimientos con régimen de internado que por sus servicios de cuidado o de vigilancia de los alumnos están obligados a vivir en el colegio, no pagarán rentas de arrendamiento".
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Artículo 28
Artículo 28°. Agréguese al inciso 1° del artículo 305° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, a continuación de "Direcciones de Educación", lo siguiente: "y el personal docente y agregado de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de Concepción". Se entenderá que dicho personal es el definido en los Estatutos Orgánicos de las respectivas Universidades.
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Artículo 29
Artículo 29°. El personal de la Universidad de Chile podrá ser nombrado en carácter de interino hasta por un plazo de dos años. Las Comisiones de servicio que se acuerden respecto de dicho personal podrán prolongarse también hasta dos años, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra n) del artículo 13° del decreto con fuerza de ley 280, de 20 de mayo de 1931. Durante el plazo de dos años, las Comisiones de servicios a que se refiere el artículo 147° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, no estarán sujetas a la limitación que dicho artículo establece, cuando sean conferidas, por decreto fundado, para realizar estudios o investigaciones sobre problemas o planeamientos educacionales. Las suplencias a que por tales motivos hubiere lugar podrán tener igual duración.
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Artículo 30
Artículo 30°. La Corporación de la Vivienda considerará anualmente en sus planes de construcción, desde 1962, la edificación de habitaciones para el personal dependiente del Ministerio de Educación en todas aquellas ciudades en que su concentración lo haga necesario, de conformidad con el decreto con fuerza de ley 2, de 1959. Para tales efectos, el Ministerio de Educación indicará el número de su personal existente en las diferentes localidades del país. Las empresas mineras y salitreras deberán proporcionar casa-habitación de calidad y tamaño similares a las de sus empleados al personal docente que presta servicios en sus campamentos.
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Artículo 31
Artículo 31°. Derogado.-
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Artículo 32
Artículo 32°. A partir de 1962 podrán destinarse hasta 25 puestos de profesores pertenecientes a las Direcciones de Educación Primaria, Secundaria y Profesional, para que sirvan becas de maestros en el extranjero. Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará las normas a que se sujetarán estas becas, las que, en ningún caso, podrán ser superiores a un año improrrogable. Las personas que hayan obtenido becas no podrán optar a ellas nuevamente.
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Artículo 33
Artículo 33°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 11.766: En el artículo 1°, inciso 1°, reemplazar la palabra "terrenos" por "predios". Consultar como inciso 2°, nuevo, el siguiente: "El precio de adquisición del predio a particulares no estará sujeto a lo establecido por el artículo 7° de la ley 4.174, pero no excederá del avalúo comercial que para este efecto señale la Dirección de Impuestos Internos". En el artículo 3°, agregar los siguientes incisos nuevos: "Con cargo a los fondos de esta ley podrá atenderse a la reparación de locales arrendados o cedidos al Fisco. En el caso de arrendamiento, el monto de las reparaciones no podrá exceder de un cien por ciento de la renta anual del arrendamiento o el veinte por ciento del avalúo fiscal vigente, para los establecimientos urbanos, y el cincuenta por ciento a los locales de escuelas primarias rurales y será necesario que el propietario del inmueble otorgue, previamente, por escritura pública o documento privado ante Notario, una prórroga de arrendamiento a lo menos de cinco años. En el artículo 4°, agregar el siguiente inciso final, nuevo: "El saldo de los fondos para construcciones escolares después de entregados los porcentajes a que se refieren los incisos 2°, 4° y 5° de este artículo y lo dispuesto en el artículo 15°, deberá emplearse principalmente en construcciones escolares a través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales." En el artículo 5°, suprímense los incisos 4°, 5°, 6° y 7°. En el último inciso, agregar, en punto seguido, la siguiente frase: "Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros de la República deberán proporcionar gratuitamente los documentos que el Fisco o el Ministerio de Educación les soliciten." Reemplázase el inciso final del artículo 14° por el siguiente: "La Corporación de la Vivienda deberá construir en toda población que proyecte, locales escolares que satisfagan las necesidades educacionales del sector en que esté ubicada la población, previo informe del Ministerio de Educación Pública".
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Artículo 34
Artículo 34°. Condónanse, en la proporción de los daños sufridos, las deudas vigentes contraídas en conformidad al artículo 15° de la ley 11.766. Para acogerse a esta condonación será necesario acreditar que los daños se produjeron con ocasión de los sismos de mayo de 1960 o sus consecuencias. El monto de los daños y la proporción que éstos guarden con el valor del inmueble afectado será certificado por la oficina que corresponda de la Dirección de Impuestos Internos.
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Artículo 35
Artículo 35°. La Escuela de Canteros, dependiente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública, pasará a depender de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Chile. El Presidente de la República pondrá a disposición de la Universidad de Chile las cantidades consultadas en la Ley de Presupuesto vigente para esa Escuela. Los bienes muebles e inmuebles fiscales actualmente destinados al servicio de la Escuela de Canteros pasarán al dominio de la Universidad de Chile. Se faculta al Rector de la Universidad de Chile para requerir del Conservador de Bienes Raíces respectivo la inscripción de los inmueble referidos a nombre de la Corporación, y para cuyo efecto presentará las minutas necesarias con el objeto de individualizarlos.
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Artículo 36
Artículo 36°. La Escuela Experimental de Educación Artística, dependiente de la Superintendencia de Educación Pública, pasará a depender de la Dirección de Educación Profesional. Los cargos directivos y docentes de la Escuela Experimental de Educación Artística serán considerados como cargos técnicos-artísticos para los efectos de su provisión y corresponderá al Director de Enseñanza Profesional hacer las propuestas para su nombramiento. Asimismo, los cargos directivos y docentes que se creen tendrán igual carácter y su provisión estará sometida al mismo procedimiento. Durante el presente año presupuestario, los gastos que demande la Escuela Experimental de Educación Artística se pagarán con cargo a los fondos consultados en los ítem respectivos del Presupuesto vigente de la Superintendencia de Educación Pública.
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Artículo 37
Artículo 37°. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 308° del decreto con fuerza de ley 338, de 6 de abril de 1960, créanse en la Planta del Ministerio de Educación Pública, a partir del 1° de enero de 1961, 560 cátedras, de seis horas cada una, destinadas 60 a la Dirección de Educación Primaria y Normal y 500 a la Dirección de Educación Secundaria. Una comisión integrada por el Subsecretario de Educación, un representante de las Direcciones de Educación y un representante de la Federación de Educadores de Chile, estudiará el procedimiento y la reglamentación para la transformación del actual sistema de horas de clases en Cátedras. Facúltase a los Directores de Educación respectivos para que, sin perturbar el normal funcionamiento de los servicios, procedan a transformar horas de clases en Cátedras, conforme al reglamento que dictará el Presidente de la República. Dicho reglamento determinará, separadamente respecto de cada rama de la enseñanza, los requisitos que deben cumplirse para la transformación de horas de clases en Cátedras, considerándose la importancia de las distintas asignaturas.
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Artículo 38
Artículo 38°. Créanse, a partir del 1° de enero de 1961: a) 1.000 cargos de profesores de escuelas primarias grado 15°; 50 cargos de directores de escuelas de 1a. clase; 50 cargos de directores de 2a. clase, y 50 cargos de Subdirectores de escuelas de 1a. clase, y b) 2.000 horas de clases en la Dirección de Educación Profesional. La Ley de Presupuestos del próximo año 1961, consultará las cátedras y los cargos a que se refieren este artículo y el anterior.
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Artículo 39
Artículo 39°. El personal docente, pagado por horas de clases, dependiente de los demás Ministerios, gozará de los mismos aumentos que otorga la presente ley al personal docente del Ministerio de Educación.
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Artículo 40
Artículo 40°. La primera diferencia de sueldo que resulte de la aplicación de esta ley no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal a que se refiere la presente ley.
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Artículo 41
Artículo 41°. Todo aumento superior al 13.67% que obtenga el personal del Ministerio de Educación con motivo de la aplicación de la presente ley, será imputado al 16% de bonificación que se haya otorgado o se otorgue a dicho personal.
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Artículo 42
Artículo 42°. Los profesores que hayan obtenido la propiedad de sus cargos en virtud de lo establecido en el artículo 269° del decreto con fuerza de ley 338/1960 podrán obtener su título de Profesor de Educación Primaria cuando cumplan los requisitos que para tal objeto establece el decreto 11, de 3 de enero de 1945, modificado por el decreto 40, de 9 de enero de 1959. Los cursos respectivos se realizarán en la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez" y en las Escuelas Normales de Antofagasta, La Serena, Talca, Valdivia y Ancud. Condónanse a los profesores propietarios sin título de normalistas, a quienes se les ha pagado la asignación establecida en la letra c) del artículo 24° de la ley 13.305, las sumas que hasta la fecha han percibido indebidamente por tal concepto.
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Artículo 43
Artículo 43°. Reemplázase el artículo 24° del decreto con fuerza de ley 191, de 5 de agosto de 1953, por el siguiente: "Artículo 24°. La Junta Nacional de Auxilio Escolar destinará el 80% de sus recursos para alimentación escolar y el resto al cumplimiento de los fines asignados a este organismo para las adquisiciones que estime necesarias a la mejor organización y atención del auxilio escolar".
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Artículo 44
Artículo 44°. Suprímese el punto aparte del inciso 1° de la letra b) del artículo 254° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y agrégase la siguiente frase: "de los colegios con medio pupilaje recargado en un 100% siempre que no exceda de un séptimo del sueldo vital mensual del departamento de Santiago".
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Artículo 45
Artículo 45°. Facúltase al Presidente de la República para entregar a la Universidad de Chile hasta la suma de E° 100.000 para que la destine al Colegio Universitario de Temuco.
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Artículo 46
Artículo 46°. Se faculta al Presidente de la República para entregar a la Sociedad Nacional de Profesores, a la Unión de Profesores de Chile y a la Sociedad de Escuelas Normales, en conjunto, la suma de E° 20.000, con el objeto de que se destinen a la adquisición de un inmueble en la ciudad de Valparaíso que sirva de sede provincial para las actividades de dichas Corporaciones gremiales.
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Artículo 47
Artículo 47°. Auméntanse los sueldos bases del personal del Congreso Nacional en un 13,67% a contar del 1° de julio del presente año. La bonificación otorgada a este personal por decreto del Ministerio de Hacienda 10.099, de 17 de septiembre del año en curso, se pagará sobre los sueldos aumentados en la suma indicada en el inciso anterior.
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Artículo 48
Artículo 48°. Reemplázase el inciso 1° del artículo 4° de la ley 13.609, de 28 de octubre de 1959, por los siguientes: "El nombramiento de los empleados del Congreso Nacional que ingresen al servicio se hará por las Comisiones de Policía Interior respectivas o por la Comisión de Bibliotecas, en su caso, a propuesta de los Secretarios de cada una de estas ramas del Congreso Nacional o del Bibliotecario Jefe de la Oficina, en el último empleo del escalafón respectivo y previo concurso cuyas bases serán determinadas por dichas Comisiones. Los nombramientos anteriores no podrán recaer en personas que no sean licenciadas de humanidades o de Institutos comerciales o técnicos, con excepción del personal de Servicio."
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Artículo 49
Artículo 49°. Los gastos que signifique la aplicación de la presente ley se financiarán con el rendimiento que produzcan los artículos siguientes.
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Artículo 50
Artículo 50°. En el artículo 27° de la Ley de Impuesto a la Renta, reemplazar, en el inciso 1°, el guarismo "40%" por "20%" y, en el inciso 2°, "dos sueldos vitales" por "un sueldo vital"; "cinco sueldos vitales" por "dos y medio sueldos vitales" y "ocho sueldos vitales" por "cuatro sueldos vitales". Esta modificación regirá desde el 1° de enero de 1961, afectando, por lo tanto, a las rentas obtenidas o devengadas desde el año calendario 1960.
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Artículo 51
Artículo 51°. Reemplázase el inciso 9° de la letra b) del artículo 48° de la Ley de Impuesto a la Renta, por los siguientes: "Sin embargo, las rentas de 3a. y 4a. categorías, producidas por personas naturales y por sociedades no anónimas, no se computarán para los efectos de este impuesto, ni del adicional en su caso, cuando hayan sido capitalizadas o no retiradas del negocio o empresa, y siempre que dicha capitalización se efectúe en la adquisición o ampliación de los bienes del activo inmovilizado y en mercaderías, materias primas u otros bienes destinados al giro propio del negocio o empresa, o que se destine a la reducción de deudas comprobadas del mismo negocio, todo ello a juicio de la Dirección; y respecto de la explotación agrícola, se mantienen las disposiciones del decreto reglamentario 9.507, de 27 de junio de 1959. Esta modificación regirá desde el 1° de enero de 1961, afectando, por lo tanto, a las rentas obtenidas o devengadas desde el año calendario 1960."
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Artículo 52
Artículo 52°. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley 371, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de agosto de 1953, que fijó el texto definitivo y refundido de las disposiciones sobre impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado: A.- Elimínanse en el artículo 2° las expresiones "5, 10, 20, 40 y 50 centavos y de 1, 2, 4, 5, 8, 25"; B.- Elimínanse en el artículo 3° las expresiones "20 y 50 centavos y de 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 16, 18, 24"; C.- Substitúyese en el artículo 5° la expresión "un peso" por "un centésimo de escudo"; D.- Introdúcense las siguientes substituciones en el artículo 7°, en las tasas actualmente vigentes: 1) En el inciso 1° del N° 2, las expresiones "sesenta pesos" y "noventa pesos", por "E° 0,10" y "E° 0,15"; 2) En el N° 3, "90 pesos" por "E° 0,50"; 3) En el N° 5, "90 pesos ($90)" por "E° 0,50"; 4) En el N° 8, las expresiones "trece pesos cincuenta centavos" y "siete pesos veinte centavos" por "E° 0,02" y "E° 0,01"; 5) En el N° 13 las expresiones "dos mil setecientos pesos ($ 2.700)" y "cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500)" por "E° 5" y "E° 10"; 6) En el N° 18 la expresión "ciento cincuenta pesos" por "E° 0,50"; 7) En el N° 19 la expresión "mil ochocientos pesos" por "E° 5"; 8) En el N° 22 la expresión "treinta centavos" por "E° 0,01"; 9) En el N° 23 la expresión "cuarenta y cinco pesos" por "E° 0,10"; 10) En el N° 28 la expresión "treinta pesos" por "E° 0,05"; 11) En el N° 29 las expresiones "treinta pesos ($ 30)" y "sesenta pesos ($ 60)" por "E° 0,05" y "E° 0,10"; 12) En el N° 32 la expresión "treinta pesos ($ 30)" por "E° 0,05"; 13) En el inciso 2° del N° 34 la expresión "cuarenta y cinco pesos" por "E° 0,10"; 14) En el N° 35 la expresión "setenta y cinco pesos" por "E° 0,50"; 15) En el N° 38 la expresión "novecientos pesos" por "E° 2"; 16) En el N° 40 la expresión "450 pesos" dos veces, por "E° 1"; 17) En el N° 43 las expresiones "45 pesos" y "18 pesos" por "E° 0,10" y "E° 0,05"; 18) En el N° 44 la expresión "18 pesos" por "E° 0,10"; 19) En el N° 46 la expresión "30 pesos" por "E° 0,05"; 20) En el N° 49 la expresión "180 pesos" por "E° 1"; 21) En el N° 54 la expresión "90 pesos" por "E° 0,10"; 22) En el N° 56 la expresión "cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450)" por "E° 0,50"; 23) En el N° 59 las expresiones "450 pesos" y "nueve pesos" por "E° 0,50" y "E° 0,02"; 24) En el N° 60 las expresiones "quince pesos" y "tres pesos" por "E° 0,05" y "E° 0,01"; 25) En el N° 64 la expresión "nueve pesos" por "E° 0,05"; 26) En el N° 65 la expresión "45 pesos" por "E° 0,05"; 27) En el N° 68 la expresión "60 pesos" por "E° 0,50"; 28) En el N° 73 la expresión "90 pesos" por "E° 0,50"; 29) En el N° 75 la expresión "108 pesos" por "E° 0,12"; 30) En el N° 76 las expresiones "veintisiete pesos" y "catorce pesos cuarenta centavos" por "E° 0,10" y "E° 0,05"; 31) En el N° 77 las expresiones "dieciocho pesos" y "nueve pesos" por "E° 0,05" y "E° 0,02"; 32) En el N° 78 las expresiones "quince pesos ($ 15)" y "nueve pesos ($ 9)" por "E° 0,05" y "E° 0,02"; 33) En el N° 80 la expresión "900 pesos" por "E° 2"; 34) En el N° 81 la expresión "900 pesos" por "E° 1"; 35) En el N° 82 la expresión "15 pesos" por "E° 0,05"; 36) En el N° 84 la expresión "30 pesos ($ 30)" por "E° 0,05"; 37) En el N° 92 la expresión "nueve pesos" por "E° 0,05"; 38) En el N° 94 la expresión "$ 90" por "E° 0,10"; 39) En el inciso 2° del N° 97 la expresión "treinta pesos ($ 30)" por "E° 0,05"; 40) En el N° 103 las expresiones "270 pesos" y "90 pesos" por "E° 0,50" y "E° 0,10" y en el inciso 2° del mismo número las expresiones "180 pesos", "90 pesos" y "cuarenta y cinco pesos ($ 45)" por "E° 0,20", "E° 0,10" y "E° 0,05"; 41) En el N° 105 la expresión "45 pesos" por "E° 0,10"; 42) En el N° 107 la expresión "75 pesos" por "E° 0,10"; 43) En el N° 121 la expresión "225 pesos" por "E° 1"; 44) En el N° 122 las expresiones "90 pesos" y "cuatro pesos cincuenta centavos" por "E° 0,10" y "E° 0,01"; 45) En el N° 124 la expresión "18 pesos" por "E° 0,05"; 46) En el N° 129 la expresión "45 pesos" por "E° 0,10"; 47) En el N° 131 la expresión "45 pesos" por "E° 0,10"; 48) En el N° 133 la expresión "45 pesos" por "E° 0,05"; 49) En el N° 134 la expresión "15 pesos" por "E° 0,05"; 50) En el N° 135 la expresión "40 pesos" por "E° 0,05"; 51) En el N° 136 la expresión "18 pesos" por "E° 0,05"; 52) En el N° 137, en la letra a), la expresión "30 pesos" por "E° 0,10"; 53) En el N° 139 la expresión "sellado de 30 centavos" por la expresión "simple" y elimínase la siguiente frase: "Igual impuesto pagarán los documentos a que se refiere el N° 60 que se acompañen"; 54) En el N° 140 la expresión "150 pesos" por "E° 0,50"; 55) En el N° 147 la expresión "ciento ochenta pesos" por "E° 0,50"; 56) En el N° 149 la expresión "dieciocho pesos" por "E° 0,05"; 57) En el N° 176 las expresiones "dieciocho pesos" y "45 pesos", ambas por "E° 0,05"; 58) En el inciso 4° del N° 182 la expresión "treinta pesos" por "E° 0,05"; 59) En el N° 183 la expresión "9 pesos" por "E° 0,05"; 60) En el N° 186 la expresión "cuatro pesos cincuenta centavos" por "E° 0,05".
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Artículo 53
Artículo 53°. Las tasas a que se refiere el artículo anterior incluyen los recargos establecidos en las leyes vigentes.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 54
Artículo 54°. Restablécese el N° 36 del artículo 7° del decreto con fuerza de ley 371, de 3 de agosto de 1953, derogado por el artículo 137° de la ley 13.305, de 6 de abril de 1959, por la siguiente leyenda: "36.- Cheques girados y pagaderos en el país, timbre fijo de dos centésimos de escudo (E° 0,02). Esta tasa no estará afecta a los recargos establecidos por leyes anteriores a la presente."
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 55
Artículo 55°. Reemplázase en el inciso 2° del N° 97 del artículo 7° del decreto con fuerza de ley 371, de 3 de agosto de 1953, la expresión "treinta pesos ($ 30)" por "doce centésimos de escudo (E° 0,12)". Esta disposición regirá desde su publicación en el "Diario Oficial" y gravará las letras emitidas y aún no canceladas, por lo que la diferencia de impuesto se completará en estampillas. Asimismo, mientras la Casa de Moneda no ponga en circulación los formularios de letras con el nuevo impuesto, la diferencia se completará en estampillas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 56
Artículo 56°. Agrégase, a continuación del artículo 11° de la ley 12.120, de 30 de octubre de 1956, el siguiente artículo 11° bis: "Artículo 11° bis. Se presume de derecho que el monto total de las ventas anuales de un comerciante o industrial que no se encuentre acogido a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 25° de esta ley, no podrá ser inferior a seis veces el sueldo vital anual para los empleados de la industria y el comercio del departamento de Santiago." Esta disposición se aplicará a las ventas efectuadas a partir del 1° de enero de 1960. Derógase el N° 3 del artículo 21° de la ley 14.171, de 26 de octubre de 1960.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 57
Artículo 57°. Acéptase el donativo hecho por el Gobierno de España al de Chile, de las siguientes partidas de estampillas postales y aéreas internacionales y pliegos conmemorativos de las mismas, elaboradas por la Fábrica Nacional de Monedas y Timbres de España: a) Correo ordinario: Dos millones de ejemplares de E° 0,10. Dos millones de ejemplares de E° 0,05. b) Correo Aéreo Internacional: Cuatro millones de ejemplares de E° 0,20. Tres millones de ejemplares de E° 0,10. Dichas estampillas serán distribuidas y se harán circular en Chile por intermedio de las Tesorerías de la República.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 58
Artículo 58°. Establécense para el uso de los sellos a que se refiere el artículo anterior, las siguientes sobretasas, por cada estampilla, que deberán cubrir sin perjuicio del valor de la tasa de franqueo que corresponda: a) Correo ordinario: E° 0,10, para los dos millones de ejemplares de E° 9,10. E° 0,05 para los dos millones de ejemplares de E° 0,05. b) Correo Aéreo Internacional: E° 0,20, para los cuatro millones de ejemplares de E° 0,20. E° 0,10, para los tres millones de ejemplares de E° 0,10. El producto que se obtenga por concepto de las tasas de franqueo de dichos sellos, se ingresará en las cuentas B-1-a "Estampillas Postales" y B-1-e "Estampillas Correo Aéreo", según corresponda. El producto que se obtenga por concepto de las sobretasas indicadas, se ingresará en una cuenta especial de depósito que determinará la Contraloría General, y con cargo a la cual podrá girar el Tesorero General de la República hasta la concurrencia de los recursos obtenidos por tal concepto, y cuyo valor pondrá a disposición del Ministro del Interior. Dichos recursos serán destinados por éste a los fines de reconstrucción y fomento de la zona afectada por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 59
Artículo 59°. El diseño y demás características técnicas de los sellos mencionados, como asimismo su circulación, serán dispuestos por decreto del Ministerio del Interior. La Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Dirección General de Correos y Telégrafos, sin costo para el Fisco y por una sola vez, la cantidad de 443 ejemplares de cada uno de los tipos de estampillas a que se refiere el artículo 57° de esta ley, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54° del decreto con fuerza de ley 171, de 18 de marzo de 1960, que fijó el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Correos y Telégrafos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 60
Artículo 60°. Las personas que no hayan declarado a la fecha de la vigencia de la presente ley las rentas de Tercera, Cuarta o Sexta Categorías, durante los años tributarios 1955 a 1960, ambos inclusive, o cuyas declaraciones de los mismos hayan adolecido de omisiones o inexactitudes, podrán presentar hasta el 15 de enero de 1961, las declaraciones omitidas o subsanar los defectos de las presentadas, como también declarar nuevos capitales que posean sin necesidad de expresar su origen. También podrán acogerse a esta franquicia los contribuyentes que hubieren omitido solamente sus declaraciones de impuestos Complementario o Adicional en los años indicados, o que, habiéndolo formulado, dichas declaraciones hayan adolecido de omisiones o inexactitudes. Los contribuyentes que se acogieren a esta disposición deberán acompañar, junto con sus declaraciones, una relación precisa y detallada de todos los bienes que le pertenezcan en esa fecha y posean en Chile o en el extranjero, individualizándolos cabalmente por su naturaleza o especie, número, cuantía, lugar en que se encuentren y personas que los detenten cuando no se hallen en poder del contribuyente, incluyendo los declarados y los omitidos que ahora se declaren. Sobre las rentas o capitales declarados en conformidad al inciso 1° del presente artículo, deberá pagarse un impuesto único del 8% si el pago se efectúa antes del 31 de diciembre del presente año. La tasa será del 15% si el pago se efectúa entre el 31 de diciembre de 1960 y antes del 1° de marzo de 1961. Si el pago no se realiza antes de esta última fecha, regirán las tasas vigentes en los respectivos períodos. Los bienes declarados por los contribuyentes que se acojan a las franquicias indicadas en el presente artículo, no serán considerados como renta para ningún efecto legal, y se presumirá de derecho que con la declaración y pago ya expresados se han cumplido todas las obligaciones provenientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás leyes hasta el monto de las sumas omitidas que se hayan declarado de acuerdo con este artículo, quedando, por lo tanto, libres el contribuyente de cualquiera otra sanción personal o pecunaria que pudiere afectarle hasta dicho monto. Los bienes objeto de la declaración podrán ser incorporados por los contribuyentes a los inventarios de sus negocios, empresas o establecimientos, desde la fecha en que se hubiera pagado el impuesto único. Los contribuyentes que se acojan a las franquicias del presente artículo deberán pagar por concepto de impuesto a la renta de Tercera, Cuarta o Sexta Categorías correspondientes al año tributario 1961, una suma no inferior a la que le corresponda pagar por la renta del año tributario 1960. No podrán declararse al amparo de lo dispuesto en el presente artículo rentas respecto de las cuales la Dirección de Impuestos Internos hubiere practicado y notificado liquidación con anterioridad al 1° de noviembre de 1960.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°. Los cargos de las plantas Directivas, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación Pública, consultados en la presente ley, continuarán desempeñados, sin necesidad de encasillamiento, por las personas que actualmente sirven en propiedad estas funciones, no obstante los cambios de denominación, grado o categoría, que dichos cargos puedan haber tenido con relación a la planta anterior.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°. Los siguientes cargos de las plantas del Estadio Nacional que queden vacantes a partir de la vigencia de esta ley, serán suprimidos: a) En la Planta Administrativa, Oficiales 8°, 10° y 12°; b) En la Planta de Servicios: 2 guardianes grado 13°, 1 carpintero grado 13°, 2 guardianes grado 14°, 6 cancheros grado 16°, 1 jardinero grado 16°, 2 guardianes grado 16°, 1 pintor grado 16°, 1 canchero grado 17°.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°. A los profesores del Instituto Pedagógico Técnico, dependiente de la Universidad Técnica del Estado, cuyas cátedras u horas de clases fueron suprimidas en virtud de la aplicación del nuevo plan de estudios aprobado por decreto universitario 122, de 21 de abril de 1959, y que han continuado prestando servicios en actividades docentes complementarias, se les entenderá para todos los efectos legales, que las sirvieron hasta el 31 de marzo de 1960.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°. Los Establecimientos de Educación gratuita, acogidos a los beneficios de la ley 9.864, podrán acreditar el cumplimiento de sus leyes sociales al profesorado, con una declaración notarial en la que se comprometan a cancelar las imposiciones adeudadas, una vez obtenida la subvención. En estos casos, se ordenará descontar por la Tesorería Fiscal respectiva, la cantidad que corresponda, cuyo monto deberá indicar la Caja de Previsión de Empledos Particulares, sin otro cobro por concepto de sanciones que el pago de intereses correspondientes.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5°. A los funcionarios que sean ancasillados en las plantas administrativas y que actualmente sirvan más de ocho horas de clases semanales no les efectará, por el presente año, la incompatibilidad a que se hace referencia en el artículo 19°.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6°. Suspéndese, por el plazo de dos años, para los Liceos de Santiago números 11, 12, 13 y 14 de Hombres y 12 de Niñas, la aplicación del inciso 2° del artículo 284° del decreto con fuerza de ley 338, de 6 de abril de 1960.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7°. El Presidente de la República pondrá a disposición de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de Concepción las sumas necesarias para dar cumplimiento a los reajustes de las remuneraciones de sus empleados especificados en el artículo 25° de la presente ley."