Artículo
"Artículo único. Introdúcese a la ley 9.662, de 22 de diciembre de 1950, sobre construcción de obras de riego por el Estado, las siguientes modificaciones: I.- Agrégase al artículo 1° el siguiente inciso: "Se dará preferencia a la construcción de aquellas obras que reporten mayor beneficio a la economía nacional; que resulten más económicas de acuerdo con los estudios practicados; que beneficien zonas cercanas a centros poblados de importancia, y cuyos interesados ofrezcan financiamientos especiales o un más rápido reembolso de su costo al Fisco. Estas preferencias se determinarán por decreto supremo fundado, previo informe de la Dirección de Riego." II.- Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso final: "Sin embargo, el Presidente de la República, por decreto fundado y previo informe favorable de la Dirección de Riego y de la Dirección de Agricultura y Pesca, podrá ordenar la ejecución de una obra que no reúna el requisito exigido por el inciso precedente, si razones de interés público así lo aconsejan; pero en este caso el exeso sobre el valor comercial a que se refiere el mismo inciso anterior, será de cargo del Fisco." III.- Agréganse al artículo 8°, los siguientes incisos: "El costo efectivo total de las obras se calculará, reajustando el monto de las inversiones de cada año, a partir del siguiente en que se hizo la inversión, en la misma proporción en que haya variado el índice de Precios al Consumidor determinado por la Dirección de Estadísticas y Censo. La suma total que deberán reembolsar los beneficiados por la construcción de las obras, no podrá ser superior en más de un veinte por ciento del presupuesto incluído en el anteproyecto aceptado por los regantes, de acuerdo con el artículo 3°, reajustado éste en la forma prescrita en el inciso precedente." IV.- Reemplázase el inciso 1° del artículo 11°, por el siguiente: "Las obras de riego construídas con arreglo a la presente ley podrán ser administradas por el Estado durante un plazo no mayor de cuatro años contados desde la terminación de ellas, plazo que se denominará "explotación provisional" y que será fijado por la Dirección de Riego". V.- Agrégase a continuación del inciso 2° del 11°, el siguiente inciso: "Sin embargo, cuando se trate de obras de mejoramiento de las condiciones de riego existentes, la Dirección de Riego podrá aumentar estos porcentajes, hasta el valor necesario para cubrir el costo efectivo de explotación." VI.- Suprímese en el artículo 14°, la siguiente frase: "En ambos casos, a petición de la Asociación y previo informe del mismo Ministerio,". VII.- Intercálase después del inciso 1° del artículo 16°, el siguiente inciso: "No obstante, las obras anexas a los terrenos que ellas ocupen que tengan una finalidad ajena al riego, permanecerán en poder del Estado y su valor no se incluirá en la suma que los beneficiados con la obra principal deban reembolsar al Fisco." VIII.- Sustitúyese el artículo 18°, por el siguiente: "Artículo 18° Los regantes comenzarán a servir su deuda al Fisco a partir del año siguiente de la terminación de las obras o del plazo de explotación provisional a que se refiere el artículo 11°, según el caso, con un interés no superior al 5% anual y un plazo de amortización no mayor de treinta años. El decreto supremo a que se refiere el inciso 2° fijará, previos informes de la Dirección de Riego y de la Dirección de Agriculttura y Pesca del Ministerio de Agricultura, el interés y amortización, los que no podrán ser superiores a los aceptados por los regantes de acuerdo al artículo 3°. La cantidad límite fijada en el nuevo artículo que se intercala después del artículo 8°, el valor de cada acción y el monto de la deuda se reajustará anualmente en la misma proporción en que haya variado el índice de Precios al Consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censo." IX.- Reemplázanse en los artículos 19° y 20°, las referencias que cada uno de ellos hace a los artículos "11°, 15°, 17°, 18° y 22°",por las siguientes: "11°, 15°, 17°, 18°, 22°, 32°, 33° y 34°". X.- Intercálase después del inciso 1° del artículo 30°, el siguiente inciso: "Igual tratamiento se dará a las entradas adicionales ajenas al riego que puedan producir las obras anexas a que se refiere el inciso 2° del artículo 16°, y a las cantidades pagadas por concepto de mercedes de aguas concedidas con arreglo al artículo 33°". XI.- Agréganse después del artículo 31°, los siguientes artículos nuevos: "Artículo 32° Se faculta a la Dirección de Riego para ejecutar los trabajos de riego y distribucición interna de las aguas en los predios beneficiados con las obras ejecutadas de acuerdo con la presente ley. El costo de estos trabajos será reembolsado al Fisco por el respectivo propietario en el plazo máximo de cinco años, con los intereses y reajustes contemplados en el artículo 18°, y de acuerdo con las demás modalidades contenidas en esta ley." "Artículo 33° Si con motivo de la ejecución de una obra de riego construida por el Estado, tal como un embalse o un canal alimentador, se comprueban por la Dirección de Riego aumentos permanentes del caudal de una corriente natural o sesión de ella, el Presidente de la República podrá conceder en dichas corrientes nuevas mercedes de aguas, sin detrimiento de derechos adquiridos. Dichas mercedes se otorgarán previo acuerdo de la respectiva Junta de Vigilancia con cargo a los nuevos recursos de agua que se obtengan con las obras y sólo podrán aprovecharse en cuanto éstos se produzcan efectivamente. Los concesionarios de estas nuevas mercedes pagarán al Fisco una cantidad equivalente al 70% de la que habrían debido pagar por una dotación similar si hubieran sido accionistas de las respectivas obras de riego y en las mismas condiciones que dichos accionistas. El Presidente de la República quedará facultado para rebajar el costo reembolsable de la respectiva obra en una cantidad no superior a lo percibido con motivo de la aplicación de este artículo". "Artículo 34° El Presidente de la República, previa audiencia de la Asociación de Canalistas o Junta de Vigilancia respectiva, podrá introducir nuevas aguas a las obras de regadío construidas por el Estado, con el objeto de regar nuevos terrenos o mejorar las condiciones de regadío existentes, sin que proceda en estos casos el pago de estas indemnizaciones establecidas en los artículos 179° y siguientes del Código de Aguas . El costo de las obras que deban ejecutarse para introducir las nuevas aguas será de cargo de los beneficiados con ellas, quienes reembolsarán su valor al Fisco en las condiciones establecidas en la presente ley."
