ESTABLECE LOS JUZGADOS DE LETRAS DE INDIOS QUE
SEÑALA Y FIJA NORMAS SOBRE DIVISION DE COMUNIDADES,
LIQUIDACION DE CREDITOS Y RADICACION DE INDIGENAS
Ley 14511 · 113 artículos · Versión BCN: 1961-01-03 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Artículo 101. Los archivos de la Comisión Radicadora y de los Protectorados de Indígenas continuarán dependiendo del Ministerio de Tierras y Colonización y el funcionario a su cargo servirá de ministro de fe para la expedición de los copias y certificados que se le soliciten y para las actuaciones que esta ley le encomiende.
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Artículo 102
Artículo 102. Créanse en la planta del Ministerio de Tierras y Colonización, los siguientes cargos de Topógrafos: Dos cargos de grado 2.o, tres cargos de grado 3.o y diez cargos de grado 6.o. Créanse, asimismo, tres cargos de Abogados Defensores de Indígenas de 7a. Categoría.
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Artículo 103
Artículo 103. Créanse una plaza de Ministro y otra de Relator para la Corte de Apelaciones de Temuco, asignándose a dichos cargos las remuneraciones correspondientes a las categorías primera y segunda, respectivamente, de la escala a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 11,986, de 19 de Noviembre de 1955 más los aumentos habidos hasta la fecha de vigencia de la presente ley. Para los efectos del Escalafón Primario del Poder Judicial, el cargo de Ministro pertenecerá a la segunda categoría y el de Relator a la tercera categoría de dicho Escalafón.
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Artículo 104
Artículo 104. El gasto que demande la presente ley se cubrirá destinando a este fin la cuarta parte de la mayor entrada fiscal proveniente de lo dispuesto en el artículo 198 de la ley N.o 12.891, de 26 de Junio de 1958, que modificó la distribución de los impuestos a la renta de la tercera categoría.
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Artículo 105
Artículo 105. Derógase la ley N.o 4,802, de 24 de Enero de 1930, y el decreto con fuerza de ley N.o 266, de 20 de Mayo de 1931, sobre división de comunidades, liquidación de créditos y radicación de indígenas, cuyo texto definitivo que fijado por el decreto N.o 4,111, de 12 de Junio de 1931, el que también se deroga; y las leyes N.os 7,864, de 12 de Septiembre de 1944, y 8,736, de 28 de Enero de 1947.
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Artículo 106
Artículo 106. Autorízase la erección de sendos monumentos en las ciudades de Lautaro y de Nueva Imperial, a la memoria del Toqui Lautaro.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o Las causas de que actualmente conocen los Juzgados de Indios de Pitrufquén y Temuco y que de acuerdo con la presente ley sean de competencia de los nuevos Juzgados de Letras de Indios, pasarán a conocimiento de estos últimos, una vez instalados. El Ministerio de Tierras y Colonización y sus servicios dependientes remitirán a la Corte de Apelaciones de Temuco, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la promulgación de la presente ley, los expedientes que les hubieren sido enviados por los Juzgados de Indios en cumplimiento de disposiciones legales, con el objeto de que dicha Corte provea lo que sea procedente, atendido el estado de la causa.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Los actuales Juzgados de Indios continuarán en funciones en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, incorporándose los cargos de Juez y Secretario de dichos Tribunales al Escalafón Primario del Poder Judicial, en las categorías que se les asigna. El primer nombramiento para proveer los cargos de Jueces y Secretarios de los cinco Juzgados de Letras de Indios a que se refiere el artículo 1.o de esta ley, se hará por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema y previas las siguientes formalidades: Los que se interesen en ocupar estos cargos, deberán presentar a la Corte de Apelaciones respectiva, una solicitud acompañada de los antecedentes que la abonen. Transcurrido quince días desde la fecha señalada para concurrir a la oposición, el Tribunal, previo estudio de los antecedentes, formará una lista de siete personas, elegidas entre las que conceptúe más dignos, y la remitirá a la Corte Suprema para los efectos prevenidos en el inciso segundo de este artículo. Si no hubiere el número de oponentes indicado, la lista se formará con los que hubieren concurrido. En todo caso, un lugar en la lista y terna para proveer los cargos de Jueces será ocupado por el Juez Letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trate de proveer. Las designaciones que para estos cargos sea necesario efectuar en lo sucesivo, se regirán en todo por las normas del Código Orgánico de Tribunales.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o Los actuales cargos de Abogados Defensores de Indígenas y el Oficial Archivero que figuran en la planta de funcionarios de la Dirección de Asuntos Indígenas, fijada por el decreto con fuerza de ley N.o 41, de 1959, serán de séptima categoría y dependerán del Ministerio de Tierras y Colonización. El cambio de grado de estos cargos no importará ascenso para los efectos del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960, a los funcionarios que actualmente los sirven.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o El tiempo servido en la Judicatura Indígena por los actuales Jueces de Indios de Temuco y Pitrufquén y por el Secretario de este último Tribunal, se les computará, si fueren designados para los cargos de que trata la presente ley, como prestados ininterrumpidamente en dicho poder, para todos los efectos legales. Sin embargo, dicho tiempo no les servirá para acrecentar los beneficios contemplados en el artículo 5.o de la presente ley.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5.o El personal que figura en las Plantas Profesional y Directiva, Administrativa y de Servicio de la Dirección de Asuntos Indígenas, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, fijadas por el decreto con fuerza de ley N.o 41, de 1959, con excepción del que desempeñe funciones de Abogado Defensor de Indígenas y el Oficial Archivero, cesarán en sus cargos y éstos se entenderán suprimidos a contar de las fechas que se indican a continuación: a) Los actuales Jueces y Secretarios de los Juzgados de Indios de Temuco y Pitrufquén, desde que asuman esos cargos en los nuevos Tribunales los que fueren designados de acuerdo con los preceptos de esta ley. b) El personal restante que sirve en los actuales Juzgados, desde la fecha que indique el Presidente de la República, y c) Los funcionarios no incluídos en las letras anteriores desde la fecha de publicación de la presente ley.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6.o Los funcionarios que dejen de pertenecer al Servicio en virtud de esta ley, tendrán derecho a una indemnización igual a la establecida en el artículo 203 de la ley N.o 13,305, en los términos y con las limitaciones que allí se indican y cesará, también en el goce de dicho beneficio el ex funcionario de los Juzgados de Indios que sea designado en algún cargo judicial. El gasto que demande el pago de la correspondiente indemnización se imputará a la economía que represente en el Presupuesto de la Nación la supresión de los cargos respectivos en la planta de funcionarios del Ministerio de Tierras y Colonización o a las cantidades que, para estos efectos, se consulten en el Presupuesto de la Nación.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7.o Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, proceda a establecer la organización, funciones, facultades y dependencia de la Dirección de Asuntos Indígenas. Autorízasele, asimismo, para que, en el plazo señalado en el inciso anterior, proceda a fijar una nueva planta de funcionarios para dicha Dirección, de acuerdo con la escala de grados y sueldos señalada en el decreto con fuerza de ley N.o 40, de 1959. La provisión de los cargos que se creen en virtud de la facultad dada en el inciso anterior, se hará de acuerdo con las normas establecidas en el Estatuto Administrativo. El gasto que demande la fijación de dicha planta no podrá exceder de los recursos contemplados en el artículo 104 y de las economías derivadas de la supresión de cargos dispuesta en los artículos anteriores."