Artículo UNICO
"Artículo único.- Mientras los Conservadores de Bienes Raíces del departamento de Santiago carezcan de oficinas adecuadas para el cumplimiento de los deberes y atribuciones que la Ley General de Elecciones les encomienda como tales y como Secretarios de las Juntas Electorales de dicho departamento, funcionarán en el local de la Dirección del Registro Electoral, el que se considerará para estos efectos como oficinas de los citados Conservadores de Bienes Raíces."
