Artículo UNICO
"Artículo único. La incompatibilidad que establece el artículo 17° de la ley 14.453 no comprende las horas de clases de las Universidades del Estado y particulares. Las personas que sirven tales cargos verán reducida la remuneración adicional que establece el citado artículo en la misma cantidad que perciben por las horas que desempeñan en la Enseñanza Superior".
