Artículo UNICO
"Artículo único. Sustitúyese el artículo 184° de la 13.305, por el siguiente: "Artículo 184°. En todo billete de un escudo o más se estampará el Escudo Nacional con indicación de su valor en letras y cifras. El billete o moneda de un valor inferior a un escudo llevará en letras o cifras, o en una combinación de ambas, la indicación de su equivalente en centésimos de escudo."
📜 Texto Legal Técnico
