Artículo 1
"Artículo 1° Las instituciones semifiscales podrán adquirir y mantener vehículos motorizados de acuerdo con las necesidades de los servicios y con las disposiciones de esta ley.
FIJA NORMAS PARA QUE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES PUEDAN ADQUIRIR, USAR Y MANTENER VEHICULOS MOTORIZADOS.
Ley 14532 · 5 artículos · Versión BCN: 1961-01-25 · Ver en LeyChile ↗
"Artículo 1° Las instituciones semifiscales podrán adquirir y mantener vehículos motorizados de acuerdo con las necesidades de los servicios y con las disposiciones de esta ley.
Artículo 2° Corresponderá al Presidente de la República determinar el número, tipo, condiciones de uso, mantenimiento y renovación de estos vehículos. Esta determinación se hará por decreto supremo que podrá ser modificado de acuerdo con las necesidades de los servicios.
Artículo 3° Los vehículos a que se refiere esta ley llevarán pintado un disco que identifique a la institución propietaria, en la forma que establezca el reglamento.
Artículo 4° queda prohibido el uso de los vehículos a que se refiere la presente ley, durante los días sábados, después de mediodía, domingos y efectivos. No se aplicará esta disposición a aquellos que se les hubiere autorizado por decreto supremo. La infracción de esta disposición será sancionada con censura por escrito, y su reincidencia, con destitución de su empleo.
Artículo 5° Declárase que las instituciones semifiscales han tenido facultad para adquirir, usar, mantener y reparar los vehículos motorizados que han figurado en sus inventarios con anterioridad a la presente ley".