Artículo 1°- Suprímese en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 12,428, de 19 de Enero de 1957, la expresión: "de Práctico". El gasto que demande el cumplimiento del inciso anterior se imputará al ítem 11/02/03 del Presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
Artículo 2°- Declárase que el sentido de la ley N° 14,088, de 28 Septiembre de 1960, es que al personal de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante en servicio a la fecha de su publicación, imponente de otra Caja de Previsión que no fuere la Caja de la Defensa Nacional, podía optar al régimen de la última de las Cajas nombradas dentro del plazo fijado por dicha ley, y el tiempo servido y reconocido en la Armada o Marina Mercante le será válido para todos los efectos legales en dicha Institución.