Artículo UNICO
"Artículo único. El Presidente de la República, al contratar los préstamos a que se refieren la letra b) del N° 1° y el N° 2° del artículo 2° del Convenio sobre Compra de Excedentes Agropecuarios suscrito con el Gobierno de Estados Unidos de América con fecha 8 de noviembre de 1960, los imputará a la autorización contenida en la letra a) del artículo 7° de la ley 14.171. En tal caso, hará ingresar los recursos provenientes de dichos préstamos en arcas fiscales, en la forma consultada en el Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos correspondiente al año 1961."
