MODIFICA LA LEY 12.008, DE 23 DE FEBRERO DE 1956, QUE CONCEDIO FRANQUICIAS ADUANERAS A LOS ARTICULOS Y MERCADERIAS QUE SE IMPORTEN A LAS PROVINCIAS DE CHILOE, AYSEN Y MAGALLANES; MODIFICA LA LEY 13.039, DE 15 DE OCTUBRE DE 1958, QUE CREO LA JUNTA DE ADELANTO DE ARICA.
Ley 14555 · 6 artículos · Versión BCN: 1961-04-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Introdúcense en la ley N.o 12,008, de 23 de Febrero de 1956, modificada por la ley N.o 12,084, de 13 de Agosto de 1956, las siguientes modificaciones: a) Agrégase al artículo 1.o la siguiente nueva letra: "c) Impuestos y derechos adicionales establecidos en virtud del artículo 169.o de la ley N.o 13,305." b) Agrégase al artículo 3.o el siguiente inciso nuevo: "No obstante lo anterior, cuando en los presupuestos de importaciones de las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, se produzcan déficit que puedan afectar su desarrollo, el Banco Central de Chile, podrá suplementar la importación de artículos esenciales y bienes de producción en las cantidades que determinen dichos déficit." c) Reemplázase la expresión "la Comisión de Cambios Internacionales" por "el Banco Central de Chile" en todas las disposiciones en que aparezca empleada.
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Artículo 2
Artículo 2.o Los sacos que contengan productos naturales y originales de las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, que se envíen a cualquier punto del territorio nacional, estarán libres de todo impuesto o derecho aduanero de cualquier clase.
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Artículo 3
Artículo 3.o Las importaciones que hayan efectuado desde el 1.o de Enero de 1960 o que efectúen en adelante los servicios públicos, fiscales, semifiscales o empresas autónomas del Estado en las provincias sujetas al régimen de la ley N.o 12,008, modificada por la ley N.o 12,084 y por ésta, deberán sujetarse al régimen general de cambios vigentes para el resto del país, sin afectar las disponibilidades de divisas de dichas provincias.
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Artículo 4
Artículo 4.o Intercálase, a continuación del inciso tercero del artículo 35.o de la ley N.o 13,039, el siguiente inciso nuevo: "Además, se entenderá que los derechos e impuestos a que se refiere el inciso anterior son los vigentes en el resto del país al momento de su internación en las zonas de tratamiento aduanero especial, rebajados de acuerdo con la siguiente pauta: 1.o Modelo correspondiente al año o uno anterior de la fecha de traslado, 50% de rebaja; 2.o Modelo dos años anterior al de la fecha de traslado, 75%, y 3° Modelo de tres años anterior o más al de la fecha de traslado, 90%. Para la aplicación de las rebajas indicadas en esta escala, se considerará incluso el impuesto a que se refiere el artículo 11.o transitorio de la ley N.o 12,084, modificado por el artículo 33.o de la ley N.o 12,434 y artículo 16.o de la ley N.o 12,462. Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derechos e impuestos a las internaciones en dichas zonas. No obstante, para gozar de esta franquicia, el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes restricciones: a) El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$ 2.000, y b) No podrán enajenarse durante los dos años siguientes a la fecha de su internación. En caso de enajenarse antes de dicho plazo, deberán pagarse todos los derechos e impuestos vigentes a la fecha de la internación. Suprímese en el inciso tercero del artículo 35 de la ley N.o 13,039 las palabras "un año" y la frase "a lo menos". Reemplázase el inciso noveno del citado artículo 35.o de la misma ley N.o 13,039, por el siguiente: "La internación de los efectos autorizados podrá hacerse provisoriamente, mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación del decreto liberatorio en la aduana de origen. En ningún caso esta internación podrá hacerse pasados los tres meses siguentes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto respectivo.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} Artículo 1.o Lo dispuesto en el artículo 2.o será aplicable también a los envíos que se hubieren hecho con anterioridad a la dictación de la presente ley, si los impuestos y derechos de que se trata no se hubieren enterado en arcas fiscales.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Por el plazo de cinco años, a contar desde la fecha de la promulgación de la presente ley, el presupuesto anual de divisas de la provincia de Chiloé será como mínimo el equivalente al que corresponda anualmente a la provincia de Aysen."