AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y AL DIRECTOR;DE IMPUESTOS INTERNOS PARA QUE DISPONGAN DE LA SUMA QUE;SEÑALA, MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY;QUE INDICA Y CONDONA LAS MULTAS, INTERESES PENALES
Y;SANCIONES QUE SE APLICAN POR ATRASO EN EL PAGO DE;IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES DE CUALQUIER NATURALEZA
Ley 14572 · 24 artículos · Versión BCN: 1961-05-20 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para que disponga durante 1961 hasta de la suma de cincuenta mil escudos (E.o 80.000) de los fondos sobrantes por premios no cobrados de la ley N.o 12,120, con el objeto de estudiar la reestructuración del sistema tributario. Los fondos a que se refiere el inciso anterior, serán puestos a disposición del Banco Central de Chile, quien contratará los servicios y efectuará los gastos que se requieran para cumplir las finalidades previstas en este artículo.
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Artículo 2
Artículo 2.o Autorízase al Director de Impuestos Internos para girar globalmente y por esta única vez, con cargo a los fondos que el artículo 27.o de la ley N.o 12,861 fija para Premios del Sorteo de Boletas de Compraventa, la suma de setenta y tres mil escudos (E.o 73.000) que se destinará a pagar los gastos de propaganda y otros del mismo sorteo que han quedado pendientes de pago al 31 de Diciembre de 1960. Para estos efectos, la Contraloría General de la República efectuará un traspaso por la suma indicada, desde la "Cuenta Depósito F-48-A" a la "Cuenta Depósito F-48-B".
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Artículo 3
Artículo 3.o Derógase el artículo 33.o de la ley N.o 14,171 y agrégase el siguiente número 7 al artículo 7.o de la Ley sobre Impuesto a la Internación, a la Producción y a la Cifra de Negocios: "7. Los intereses y comisiones que perciban los Bancos directamente sobre los créditos que otorguen, ya sea en mutuo, descuento, redescuento, sobregiros u otra forma de crédito, como también las comisiones que ellos perciban por la cobranza de letras de cambio, sea que ellas hayan sido o no dadas en garantía al mismo Banco."
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Artículo 4
Artículo 4.o Declárase que el requisito exigido por el artículo 13.o de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques consistente en expresar la cantidad girada en letras, puede cumplirse mediante el uso de números fraccionarios, siempre que se trate de submúltiplos de la unidad monetaria.
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Artículo 5
Artículo 5.o A contar desde la vigencia de esta ley podrán girarse cheques en los formularios actualmente impresos con el signo monetario "pesos", cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 186 de la ley N.o 13,305. Los Bancos deberán introducir a estos ejemplares de cheques los distintivos o enmiendas necesarias para que sean fácilmente identificables, de acuerdo con las normas que imparta la Superintendencia de Bancos. El mismo Servicio podrá establecer restricciones para el uso de estos cheques, atendiendo a la calidad de los giradores y a la forma en que deban extenderse.
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Artículo 6
Artículo 6.o El Presidente de la República podrá derogar, cuando a su juicio necesidades imprescindibles del país lo aconsejen, las liberaciones, suspensiones o rebajas de derechos, impuestos y contribuciones sobre la importación acordada por decretos con fuerza de ley o decretos especiales a las siguientes partidas del Arancel Aduanero: Partida..................... 83 " ..................... 86 " ..................... 92 " ..................... 93 " ..................... 96 " ..................... 113 " ..................... 145 " ..................... 150 " ..................... 153 " ..................... 184 " ..................... 212 y 212-A " ..................... 243 " ..................... 1169 " ..................... 1184 Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior regirán desde su publicación en el "Diario Oficial" y restablecerán los derechos e impuestos a que estaban afectas las mercaderías a la fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley o decreto especial que los estableció. La facultad conferida por este artículo deberá ser ejercitada por el Presidente de la República antes del 31 de Diciembre de 1961.
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Artículo 7
Artículo 7.o Intercálase en el inciso primero del artículo 10 del Arancel Aduanero (ley N.o 4,321), cuyo texto definitivo fue fijado por decreto ley N.o 296, de fecha 30 de Mayo de 1931, después de la coma que sigue a la palabra "anteriores", la siguiente frase: "cuando éstas tengan por objeto alzar gravámenes,".
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Artículo 8
Artículo 8.o Autorízase al Presidente de la República para contratar directamente con el Banco del Estado de Chile uno o varios empréstitos que produzcan hasta la cantidad de tres millones doscientos mil escudos (E.o 3.200.000). El o los empréstitos que se contraten devengarán un interés no superior al 6 % anual y su amortización deberá extinguirse en el plazo de cinco años, contados desde el 1.o de Enero de 1962, pudiendo hacerse amortizaciones extraordinarias. Para los efectos de lo prescrito en el presente artículo se entenderán suspendidas las disposiciones restrictivas de las leyes y reglamentos orgánicos que rigen el Banco del Estado de Chile. El producido del empréstito a que se refiere el presente artículo se destinará exclusivamente a los siguientes objetivos: a) Hasta la cantidad de E.o 2.500.000 a pagar una bonificación por compra de salitre que hagan los agricultores a contar desde el 1.o de Enero de 1961, y b) Hasta la cantidad de E.o 700.000 a pagar los gastos directos o indirectos que demande, durante el año 1961, el levantamiento aerofotogramétrico de las tierras agrícolas de Chile. El servicio de esta deuda estará a cargo de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, debiendo consultarse en los próximos presupuestos de la Nación los aportes necesarios para su cancelación.
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Artículo 9
Artículo 9.o Agrégase el siguiente artículo 4° bis a la ley N.o 12,120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones: "Artículo 4.o bis. Sin perjuicio del impuesto establecido en el artículo anterior, las ventas de gas licuado de petróleo que realicen las empresas productoras pagarán un impuesto del quince por ciento (15 %), que se calculará sobre el precio de venta al consumidor base Santiago. Se entenderá por este precio el que determine la Dirección de Impuestos Internos. No estarán afectas a este tributo las ventas del mencionado gas licuado cuando ellas sean hechas a Empresas del servicio público con el fin de mezclarlo, en todo o en parte, con otros tipos de gas para ser distribuído por cañerías que forman parte de una red de servicio público. Sin embargo, cuando las empresas de servicio público vendan gas licuado de petróleo utilizando otros medios de distribución, pagarán el impuesto establecido en el inciso anterior respecto de la parte de gas licuado vendido a través de estos otros medios. Cuando las necesidades del país así lo aconsejen, el Presidente de la República podrá rebajar, en todo el territorio nacional o en zonas determinadas, la tasa de impuesto a que se refiere este artículo.".
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Artículo 10
Artículo 10. Condónanse las multas, intereses penales y sanciones que se aplican por el atraso en el pago de impuestos y contribuciones, de cualquier naturaleza, como asimismo de las patentes municipales, respecto de todos aquellos contribuyentes que se encuentren en mora de su pago al 31 de Diciembre de 1960 y que se enteren en Tesorería dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial". La condonación a que se refiere el inciso anterior será también aplicable a las multas, intereses y sanciones contemplados en los convenios suscritos por dichos contribuyentes en el Departamento de Cobranza Judicial del Consejo de Defensa del Estado, en la parte en que no hubieren sido pagados a la fecha de vigencia de esta ley.
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Artículo 11
Artículo 11. Agrégase el siguiente inciso al artículo 157° de la ley N° 14,171, el que será considerado como inciso primero de dicho artículo: "Los cargos a que se refieren los artículos 155° y 156°, que no sean de libre designación del Presidente de la República, serán ocupados por los funcionarios de dichos servicios por el orden estricto señalado en los respectivos escalafones que rigen para el período 1960-1961, de acuerdo con las normas establecidas en el DFL. N° 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, y a todas las promociones que se originen no les serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 64° del cuerpo legal mencionado."
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Artículo 12
Artículo 12. Agrégase, como inciso final del artículo 21° del DFL. N° 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, el siguiente: "La limitación antes referida no se aplicará al personal designado para ocupar cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República."
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Artículo 13
Artículo 13. Agrégase, en el artículo 4° transitorio de la ley N° 14,501, a continuación de las palabras "Fomento y Reconstrucción", la frase "y en el Ministerio de Hacienda".
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Artículo 14
Artículo 14. El personal que fue nombrado en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Presupuestos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.° transitorio del DFL. N.° 106, de 1960, tendrá todos los derechos que concede el DFL. N.° 338, de 1960, y no regirá para dicho personal las limitaciones establecidas en el artículo 7.° del referido DFL. N.° 106. Suprímese la siguiente frase final del artículo 1.° transitorio del DFL. N.° 106, de 1960: "pero cesarán en sus funciones el 31 de Diciembre de 1964, si en dicha fecha no hubieren cumplido con tales requisitos".
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Artículo 15
Artículo 15. El precio de los inmuebles que se adquieran con cargo de Presupuesto de Capital del Servicio de Impuestos Internos y para el funcionamiento de sus oficinas, podrá ser fijado mediante decreto supremo sin sujeción al avalúo vigente para los efectos del pago del impuesto territorial y hasta la concurrencia de la tasación que para estos efectos señale en cada caso el expresado Servicio.
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Artículo 16
Artículo 16. Se declara que las franquicias, NOTA: exenciones o rebajas de derechos, impuestos o tasas NOTA: 1 cobrados por las Aduanas, establecidas en cualquier ley vigente o que se dicte en el futuro en favor de personas o instituciones deben entenderse limitadas a la internación de bienes de capital u otros destinados a su propio uso o consumo directo, por lo que no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie con terceros ni con sus socios o asociados, sea en la misma forma o en otra distinta de aquella en que hayan sido internados. INCISO DEROGADO La Junta General de Aduanas podrá autorizar que las mercaderías importadas bajo franquicias queden a la libre disposición de sus dueños, sin pago de gravámenes aduaneros, siempre que se le acredite que se cumplirá la finalidad prevista por la liberación o que esas mercaderías han dejado de ser útiles para el uso para el cual fueron importadas. Transcurridos diez años desde la fecha de la importación, la Junta otorgará en todo caso la autorización indicada. NOTA: El artículo 55 de la LEY 16250, publicada el 21.04.1965, declara que el presente artículo no se aplica a las internaciones efectuadas en virtud de lo previsto en los artículos 32° y 33° de la ley 15266. NOTA: 1 El artículo único de la LEY 17885, publicada el 20.01.1973, dispone que el sentido del presente artículo es favorecer no sólo al productor importador directo sino también a los terceros interesados y que por lo tanto, el uso de las maquinarias y de los demás elementos enumerados en ellas, pueden efectuarse directa o indirectamente en forma de permitir a todos los productores cinematográficos la realización de películas o coproducciones chilenas, cualesquiera que sean sus características.
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Artículo 17
Artículo 17. Agregar al artículo 80° del DFL. N° 252, de 1960, el siguiente inciso nuevo a continuación del primero: "Podrá, sin embargo, el Superintendente, con aprobación del Presidente de la República, establecer por lapsos determinados que cada uno de estos períodos comprenda hasta un mes calendario completo, en cuyo caso los porcentajes de 2% y 4% referidos en el inciso anterior podrán elevarse hasta el 4% y 6% respectivamente."
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Artículo 18
Artículo 18. Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 74° del DFL. N° 2, de 31 de Julio de 1959, cuyo texto definitivo fué fijado en el decreto supremo 1,101, de 3 de Junio de 1960, el siguiente inciso: "Los préstamos que las empresas otorguen a su personal en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores, no estarán sujetos a presunción de interés, y los contratos de que consten no estarán afectos a impuesto de timbre, estampillas y papel sellado."
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Artículo 19
Artículo 19. Agregar el siguiente artículo transitorio al DFL. N° 2, de 31 de Julio de 1959, cuyo texto definitivo se fijó por decreto N° 1,101 de 3 de Junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas: "Las Sociedades de Viviendas Económicas autorizadas para recibir aportes imputables en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 20 del DFL. número 285, del año 1953, tendrán plazo hasta el 31 de Octubre de 1961, para presentar a la Corporación de la Vivienda los planes que contengan los proyectos, presupuestos y plazos de ejecución de las obras que deban ejecutarse con los aportes disponibles que reciban durante el año 1961."
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Artículo 20
Artículo 20. Substituir el inciso sexto del artículo 20° del DFL. N° 285, del año 1953, cuyo texto definitivo se fijó por decreto del Ministerio de Obras Públicas N.o 1,100, de 3 de Junio de 1960, por el siguiente: "Para que las Sociedades de Viviendas Económicas puedan recibir estos aportes deberán constituir, previamente garantías suficientes a juicio de la Corporación de la Vivienda, en boletas bancarias, bonos fiscales u otros efectos públicos, valores mobiliarios, hipotecas sobre bienes raíces u otras garantías que dicha Corporación estime suficientes en conformidad al reglamento que dicte el Presidente de la República. El monto de estas garantías deberá equivaler por lo menos a las cantidades que se trate de imputar. Aceptada por la Corporación de la Vivienda la caución ofrecida, se otorgará a la sociedad interesada un certificado conteniendo la autorización necesaria para recibir tales aportes, así como la determinación expresa del monto máximo que podrá recibir en cada caso."
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Artículo 21
Artículo 21. Aclárase la ley N.o 12.120 y sus modificaciones posteriores en el sentido de que los economatos o departamentos de bienestar que se encontraban formados al 31 de Diciembre de 1960, con aportes de sus asociados y cuyas finalidades sean adquirir mercaderías en el comercio para distribuirlas entre éstos, no están obligados a pagar el impuesto de compraventa, ni el de cifra de negocios, en la transferencia que hagan de dichas mercaderías a los referidos asociados.
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Artículo 22
Artículo 22. El Gobierno podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso cuarto del artículo 48 del decreto con fuerza de ley N.o 94, de 1960, aun en el caso de empresas de ferrocarriles particulares. La menor entrada que estas resoluciones signifiquen para las respectivas empresas será de cargo fiscal.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios {ARTS. 1-2} Artículo 1.o Declárase válidamente pagado todo impuesto de cifra de negocios percibido por los Bancos y enterado en arcas fiscales como consecuencia de la aplicación del artículo 33.o de la ley número 14.171.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o El impuesto establecido en el artículo 9.o empezará a regir desde el 1.o de Julio de 1961."