FIJA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Ley 14582 · 32 artículos · Versión BCN: 1961-06-27 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Fíjanse las siguientes plantas del personal del Servicio de Correos y Telégrafos: _______________________________________________________ Cat. o Cargo Sueldo N.o de Gasto Grado Unitario Empl. Total Anual _______________________________________________________ PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA E° E° 3a. Cat. Director General ___ 4.212 1 4.212 4a. Cat. Escalafón de Correos.- Jefe del Departamento de Correos (1), Jefe de la Oficina Central de Personal y Bienestar (1) Escalafón de Telégrafos.- Jefe del Departamento de Telégrafos (1), Jefe de la Oficina de Control de Cuentas y Valores (1) ___ ___ ___ ____ 3.942 4 15.768 5a. Cat. Ingeniero Asesor (1), Asesor Jurídico (1) Escalafón de Correos.- Secretario General (1), Jefe Zonal (1), Inspector General (1), Jefes de Servicio Interior (1), Servicio Internacional (1) Escalafón de Telégrafos.- Jefe de Oficina de Estudios (1), Jefe Zonal (1), Jefes de Red (1), Tráfico (1) y Radio (1) ___ ___ __ 3.546 12 42.552 E° E° 6a. Cat. Escalafón de Correos.- Jefes Zonales (3), Inspectores Visitadores (4), Jefe de Contabilidad (1), Jefe de Sector (1) Escalafón de Telégrafos.- Jefes Zonales (3), Inspectores Visitadores (4), Director de Escuela Postal Telegráfica (1), Jefe de Sector (1) 3.312 18 59.616 7a. Cat. Abogado (1), Relacionador Público (1) Escalafón de Correos.- Jefes de: Transportes (1), Control Correos (1), Tráfico Aéreo (1), Subjefes Zonales (3), Inspectores de Correos (5), Jefes de Sectores (9), Subjefes de Sectores (2) Escalafón de Telégrafos.- Jefes de: Instalaciones (1), Control Telégrafos (1), Estadística (1), Jefes de Sectores (10), Subjefes Zonales (3), Subjefes de Sectores (2), Inspectores de Líneas (4) ___ ____ 3.078 46 141.588 Gr. 1.o Abogado (1), Asistente Social (1), Contadores (2), Constructor Civil (1) ___ ___ ___ ____ 2.898 5 14.490 Gr. 2.o Constructor Civil (1), Asistente Social (2), Contadores (2) ___ _ 2.664 5 13.320 Gr. 2.o Asistente Social (1), Contador (1) __ 2.538 2 5.076 Gr. 4.o Asistente Social (1), Contador (1) __ 2.340 2 4.680 Gr. 5.o Asistente Social (1), Contador (1) __ 2.178 2 4.356 Gr. 6.o Asistente Social (1), Contador (1) __ 2.016 2 4.032 Gr. 7.o Contador ___ ___ ___ 1.926 1 1.926 Gr. 8.o Contador ___ ___ ___ 1.818 1 1.818 ____ ________ 101 313.434 PLANTA ADMINISTRATIVA Planta A 5a. Cat. Escalafón de Correos.- Jefe de Sección Bienestar (1), Subjefes de: Servicio Interior, Servicio Internacional y Oficina de Estudios (3), Director del Museo (1), Jefes de Servicios Comunes de la Dirección General (4), Jefes de Sectores (9), Jefes de Secciones de Jefaturas Zonales (3), Jefes de Sección de Oficinas Centrales (9) Escalafón de Telégrafos.- Jefes de Secciones: Abastecimiento (1), Personal (1); Subjefes de Red (1), Tráfico (1), Radio (1), Transportes (1); Jefes de Servicios Comunes de la Dirección General (3); Inspectores de Radio (3), Jefes de Sectores (8), Jefes de Secciones de Jefaturas Zonales (3); Jefes de Secciones de Oficinas Centrales (7) ___ ___ ___ ____ 3.000 60 180.000 6a. Cat. Escalafón de Correos.- Subjefe de Sectores (9), Jefes de Secciones de Jefaturas Zonales (9), Oficiales (42) Escalafón de Telégrafos.- Subjefes de Sectores (8), Jefes de Secciones de Jefaturas Zonales (9), Telegrafistas (43) ___ ___ ___ ___ 2.400 120 288.000 7a. Cat. Oficiales (75), Telegrafistas (75) _ 2.160 150 324.000 Gr. 1.o Oficiales (95), Telegrafistas (115) Ambulantes (6) ___ _ 1.932 216 417.312 Gr. 2.o Oficiales (110), Telegrafistas (160), Ambulantes (12) ____ 1.776 282 500.832 Gr. 3.o Oficiales (135), Telegrafistas (185), Ambulantes (18) ____ 1.692 338 571.896 Gr. 4.o Oficiales (150), Telegrafistas (190), Ambulantes (20), Procurador (1) ___ _ 1.560 361 563.160 Gr. 5.o Oficiales (170), Telegrafistas (180), Ambulantes (22) ____ 1.452 372 540.144 Gr. 6.o Oficiales (160), Telegrafistas (175), Ambulantes (25), Practicante (1) ____ 1.344 361 485.184 Gr. 7.o Oficiales (140), Telegrafistas (165), Ambulantes (21), Practicante (1) ___ ___ ___ ____ 1.284 327 419.868 Gr. 8.o Oficiales (130), Telegrafistas (145), Ambulantes (18), Practicantes (2) ___ 1.212 295 357.540 Gr. 9.o Oficiales (120), Telegrafistas (135), Ambulantes (12), Practicantes (3) ___ 1.140 270 307.800 Gr. 10.o Oficiales (110), Telegrafistas (110), Ambulantes (10) ____ 1.044 230 240.120 Gr. 11.o Oficiales (100), Telegrafistas (77), Ambulantes (6) ___ _ 984 183 180.072 Gr. 12.o Oficiales (95), Telegrafistas (70), Ambulantes (5) ___ _ 924 170 157.080 Gr. 13.o Oficiales (82), Telegrafistas (55), Ambulantes (4) ___ _ 888 141 125.208 Gr. 14.o Oficiales (80), Telegrafistas (45), Ambulantes (4) ___ _ 828 129 106.812 Gr. 15.o Oficiales (61), Telegrafistas (34), Ambulantes (2) ___ _ 792 97 76.824 Planta B. Gr. 1.o Mecánicos de Telégrafos (5) ____ 1.932 5 9.660 Gr. 2.o Mecánicos de Telégrafos (5), Guarda-hilos (10), Mecánico-Choferes (8), Suboficiales (10) ___ ___ ___ ___ 1.776 35 58.608 Gr. 3.o Mecánicos de Telégrafos (6), Guarda-hilos (18), Mecánico-Choferes (10), Suboficiales (12) 1.692 46 77.832 Gr. 4.o Mecánicos de Telégrafos (6), Guarda-hilos (30), Mecánico-Choferes (12), Suboficiales (14) 1.560 62 96.720 Gr. 5.o Mecánicos de Telégrafos (7). Guarda-hilos (40), Mecánico-Choferes (15), Suboficiales (15) 1.452 77 111.804 Gr. 6.o Mecánicos de Telégrafos (7), Guarda-hilos (50), Mecánico-Choferes (16), Suboficiales (15) 1.344 88 118.272 Gr. 7.o Mecánicos de Telégrafos (7), Guarda-hilos (50), Mecánico-Choferes (18), Suboficiales (20) 1.284 95 121.980 Gr. 8.o Mecánicos de Telégrafos (7), Guarda-hilos (35), Mecánico-Choferes (20), Suboficiales (20) 1.212 82 99.384 Gr. 9.o Mecánicos de Telégrafos (5), Guarda-hilos (25), Mecánico-Choferes (14), Suboficiales (30), Carteros (90), Mensajeros (90) 1.140 254 289.560 Gr. 10.o Mecánicos de Telégrafos (5), Guarda-hilos (15), Mecánico-Choferes (12), Suboficiales (35), Carteros (120), Mensajeros (120) 1.044 307 320.508 Gr. 11.o Mecánicos de Telégrafos (4), Guarda-hilos (12), Mecánico-Choferes (9), Suboficiales (40), Carteros (140), Mensajeros (140) 984 345 339.480 Gr. 12.o Mecánicos de Telégrafos (3), Guarda-hilos (10), Mecánico-Choferes (8), Suboficiales (50), Carteros (160), Mensajeros (160) 924 391 361.284 Gr. 13.o Mecánicos de Telégrafos (3), Guarda-hilos (9), Mecánico-Choferes (7), Suboficiales (50), Carteros (140), Mensajeros (120) 888 329 292.152 Gr. 14.o Mecánicos de Telégrafos (2), Guarda-hilos (7), Mecánico-Choferes (5), Suboficiales (45), Carteros (120), Mensajeros (90) 828 269 222.732 Gr. 15.o Mecánicos de Telégrafos (2), Guarda-hilos (6), Mecánico-Choferes (4), Suboficiales (35), Carteros (90), Mensajeros (60) 792 197 156.024 Gr. 16.o Mecánicos de Telégrafos (1), Guarda-hilos (5), Mecánico-Choferes (2), Suboficiales (23), Carteros (70), Mensajeros (45) 756 146 110.376 Gr. 17.o Guarda-hilos (4), Suboficiales (10), Carteros (40), Mensajeros (35) ____ 732 89 65.148 _______________ Total Planta Administrativa __ 6.917 8.693.376 PERSONAL PROFESIONAL DE LA CLINICA Gr. 9.o Médico Jefe (1) ___ 1.140 1 1.140 Gr. 10.o Médico (1), Dentista (1) ___ ___ 1.044 2 2.088 Gr. 11.o Médicos (8), Dentistas (5) ___ __ 984 13 12.792 _______________ 16 16.020 PLANTA DE SERVICIOS MENORES Gr. 12.o Auxiliares __ __ ___ 924 30 27.720 Gr. 13.o Auxiliares __ __ ___ 889 35 31.080 Gr. 14.o Auxiliares __ __ ___ 828 30 24.840 Gr. 15.o Auxiliares __ __ ___ 792 25 19.800 Gr. 16.o Auxiliares __ __ ___ 756 20 15.120 Gr. 17.o Auxiliares __ __ ___ 732 16 11.712 Gr. 18.o Auxiliares __ __ ___ 708 6 4.248 Gr. 19.o Auxiliares __ __ ___ 684 4 2.736 ______________ Total Planta Servicios Menores 166 137.256 El cargo de Jefe de la Oficina de Control de Cuentas y Valores 4a. categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, fijada en el presente artículo, corresponde al de Jefe de la Oficina de Control consignado en el decreto con fuerza de ley N.o 172, modificado por el decreto con fuerza de ley N.o 339, ambos de 1960. El cargo de Jefe de Contabilidad, 6a. Categoría de la misma Planta, corresponde al de Jefe de Control Correos a que se refieren los artículos 4.o y 5.o del decreto con fuerza de ley N.o 339, de 1960.
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Artículo 2
Artículo 2.o El personal de carteros y mensajeros del Servicio de Correos y Telégrafos, para los efectos a que se refiere el artículo 8.o del DFL. N.o 172, de 1960, quedará asimilado a los siguientes grados: Los del grado 9.o al grado 2.o. Los del grado 10.o al grado 4.o. Los del grado 11.o al grado 5.o. Los del grado 12.o al grado 6.o. Los del grado 13.o al grado 8.o. Los del grado 14.o al grado 10.o. Los del grado 15.o al grado 12.o. Los del grado 16.o al grado 14.o. Los del grado 17.o al grado 15.o.
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Artículo 3
Artículo 3.o Los agentes postales subvencionados se clasificarán en tres categorías cuyas rentas serán equivalentes al 60, 40 y 25 por ciento del sueldo asignado al último grado del escalafón de oficinas y telegrafistas. Las normas para la clasificación de estos agentes en las categorías señaladas, serán fijadas por decreto supremo.
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Artículo 4
Artículo 4.o Las designaciones a que dé lugar la aplicación del artículo 1.o se harán por estricto orden de los decretos de encasillamiento dictados en virtud del DFL. N.o 172, de 1960, a excepción del personal de mensajeros que será sólo por antigüedad en el Servicio de Correos y Telégrafos. No obstante, los funcionarios que hubieren ascendido con posterioridad a la dictación de dichos decretos serán ubicados por orden de antigúedad al final de los grados a que hubiesen sido promovidos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 16.o, letra b) del DFL. N.o 338, de 1960.
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Artículo 5
Artículo 5.o Los desplazamientos que origine la aplicación de las nuevas plantas no podrán significar, en ningún caso, disminución de grado ni de sueldo para el personal.
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Artículo 6
Artículo 6.o Los aumentos de grados que resulten como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se considerarán como ascensos para los efectos del beneficio que establecen los artículos 59 y 60 del DFL. N.o 338, de Abril de 1960.
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Artículo 7
Artículo 7.o Una vez hechas las designaciones a que se refiere el artículo 4.o, las vacantes de las plantas de oficiales y telegrafistas serán proveídas en el siguiente orden: a) Con los agentes postales subvencionados que determine el Presidente de la República en número no mayor de 70; b) Con los aspirantes egresados satisfactoriamente de la Escuela Postal Telegráfica, los que también podrán ocupar las vacantes que se produzcan por igual motivo en las plantas de ambulantes y suboficiales. No obstante lo anterior, el personal de guarda-hilos en actual servicio que esté físicamente impedido para desempeñar sus funciones específicas, será designado en la planta de suboficiales. Este personal que no excederá de 20 funcionarios, será encasillado en el grado que le habría correspondido de permanecer en su propio escalafón.
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Artículo 8
Artículo 8.o El personal que a la fecha de publicación de la presente ley pertenezca a las Plantas Auxiliares y de Servicios Menores, valijeros y los obreros a jornal que reúnan los requisitos necesarios, gozarán de preferencia para ocupar el resto de las vacantes que se produjeren.
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Artículo 9
Artículo 9.o Reemplázanse en el artículo 9.o del DFL. N.o 171, cuyo texto refundido fué fijado por decreto supremo N.o 5.037, del 6 de Octubre de 1960, del Ministerio del Interior, las palabras "Oficina de Control" por "Oficina de Control de Cuentas y Valores". Para el desempeño del cargo de Jefe de esta Oficina no regirá la exigencia establecida en los artículos 2.o transitorio del DFL número 172 y 2.o del DFL. N.o 339, de 1960.
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Artículo 10
Artículo 10.o Reemplázase el Párrafo 3.o del Título III del DFL. N.o 171, de 1960, por el siguiente: "Párrafo 3.o. De la Oficina de Control de Cuentas y Valores y de su Jefe. Artículo 18.o- Corresponderá a la Oficina de Control de Cuentas y Valores: a) Elaborar, en conjunto con el Oficial del Presupuesto, para la consideración del Director General, el anteproyecto de gastos e ingresos del Servicio sobre la base de las informaciones proporcionadas por los Departamentos, Jefaturas Zonales y demás organismos autorizados; b) Supervigilar que las adquisiciones de elementos para el uso del Servicio se efectúen de acuerdo con las especificaciones y normas recomendadas por los organismos técnicos; c) Llevar las cuentas internas del Servicio según las normas que se impartan al respecto, centralizar y fiscalizar el inventario de bienes y útiles de las oficinas del país; d) Cuidar que los empleados rindan las fianzas correspondientes. Artículo 19.- El Jefe de la Oficina de Control de Cuentas y Valores dependerá del Director General y sus obligaciones serán las siguientes: a) Visar "por el Director General", las planillas de sueldos y demás remuneraciones y todo documento que signifique egreso de fondos. Sin embargo, los Jefes de Zonas y los demás funcionarios que el Director General determine podrán hacer tales visaciones "por orden del Director General" dentro de su jurisdicción. Esta autorización será concedida en la forma prescrita por el artículo 14.o. b) Autorizar anticipos de viáticos a los funcionarios en comisión de servicio. c) Informar en los sumarios que tengan relación con el manejo de fondos. d) Practicar o disponer visitas de inspección a las oficinas o almacenes del ramo para revisar los libros, existencias, documentos, estados de cajas y otros afines. Artículo 20.-El Jefe de esta Oficina podrá autorizar, en cada caso, gastos urgentes hasta por un monto de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. El Director General podrá ampliar por resolución el monto autorizado hasta cinco sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 14.o. El Jefe de la Oficina podrá, igualmente, firmar "por orden del Director General" los giros de egreso que corresponda presentar a las Tesorerías. Para ejercer esta facultad se requerirá resolución del Director, la que se enviará a la Contraloría General de la República."
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Artículo 11
Artículo 11.o Agrégase al artículo 5.o del decreto con fuerza de ley N.o 290, de 1960, el siguiente inciso final: "Los objetos de correspondencia y demás objetos postales no serán considerados como mercaderías ni como bienes para los efectos de los servicios a que se refiere el inciso anterior."
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Artículo 12
Artículo 12.o Agrégase al artículo 51 del decreto con fuerza de ley N.o 169, de 1960, el siguiente inciso final: "Igual permiso tendrá el personal de carteros y mensajeros de Correos y Telégrafos quienes acreditarán su calidad de tales con el respectivo distintivo, el que sólo usarán mientras se encuentren en servicio."
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Artículo 13
Artículo 13.o Las rentas provenientes de los giros caducados, arrendamiento de clasificadores, venta de papel de archivo en desuso y concesiones de casinos y kioskos de venta instalados en las oficinas, se destinarán a fines de bienestar del personal y al mejoramiento del Servicio.
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Artículo 14
Artículo 14.o Elévase a diez mil escudos (E° 10.000) la suma a que se refiere el artículo 22.o de la ley N.o 11,867.
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Artículo 15
Artículo 15.o El gasto que signifique la aplicación de la presente ley se financiará con el producto del alza de las tasas y derechos de la correspondencia postal y telegráfica aprobada por decreto del Ministerio del Interior N.o 685, de fecha 14 de Febrero de 1961.
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Artículo 16
Artículo 16.o Los funcionarios de Correos y Telégrafos que, a la fecha de la dictación del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960, estuviesen ubicados en los grados 4.o o superiores de sus respectivos escalafones, no estarán afectos a la exigencia establecida en el artículo 14.o, inciso segundo, de dicho cuerpo legal.
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Artículo 17
Artículo 17.o No regirán los beneficios contemplados en el artículo 78.o del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960, cuando los cambios de destinación que autorice el Director General se hagan a solicitud expresa de los interesados.
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Artículo 18
Artículo 18.o No se aplicará en el Servicio de Correos y Telégrafos lo establecido en el artículo 13.o de la ley N.o 14,514.
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Artículo 19
Artículo 19.o Los funcionarios de Correos y Telégrafos que en razón de sus promociones hayan pasado o deban pasar de la Planta Administrativa a los cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, conservarán, siempre que reúnan los requisitos legales correspondientes, el derecho al beneficio establecido en el inciso primero del artículo 132.o del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960.
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Artículo 20
Artículo 20.o El grado superior del escalafón de Suboficiales de Correos será considerado como grado máximo para los efectos de lo señalado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960.
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Artículo 21
Artículo 21.o Para los efectos señalados en los artículos 40, inciso segundo y 43, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley número 338, de 1960, se considerarán como subrogantes legales del Director General, el Jefe del Departamento de Correos o el de Telégrafos, quienes presidirán la Junta Calificadora Central, según se trate de calificar al personal de una u otra rama del Servicio.
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Artículo 22
Artículo 22.o En caso de ausencia o imposibilidad del Director General, éste podrá previa consulta al Ministerio del Interior, designar a uno de los Jefes de Departamentos para que lo reemplace, siempre que dicha ausencia o imposibilidad no exceda de treinta días. Si transcurrido este plazo el Director General se viere impedido para reasumir sus funciones, el nombramiento del reemplazante corresponderá al Presidente de la República. Asimismo, el Presidente de la República designará reemplazante en caso de que el Director General tuviere impedimento para ejercer la facultad prevista en el inciso primero de este artículo.
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Artículo 23
Artículo 23.o Los ascensos a que dé lugar la aplicación de la presente ley, regirán a contar desde la fecha de vigencia del alza de tarifas a que se refiere el artículo 15.o.
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Artículo 24
Artículo 24.o El personal de la Planta Administrativa "B", señalado en el artículo 1.o, estará afecto a las disposiciones de la presente ley, a las de la Ley Orgánica de Correos y Telégrafos y a las normas del Estatuto Administrativo, exceptuando el Título IX de dicho Estatuto. Sin embargo, para optar a los cargos de dicha Planta se requerirá acreditar: a) Los suboficiales, guarda-hilos, carteros y mensajeros, segundo año de humanidades o estudios equivalentes; b) Los mecánicos de Telégrafos, haber egresado con el grado de oficios, en las especialidades de Mecánica o Electricidad, de Escuelas Industriales o de Minas, reconocidas por el Estado, y c) Los mecánicos-choferes, estar en posesión del carnet de chofer profesional y haber egresado con el grado de oficios en la especialidad de Mecánica de Escuelas Industriales o Politécnicas reconocidas por el Estado, o bien, de cursos de Mecánica de automóviles seguidos en dichos establecimientos. Además, los postulantes a guardahilos deberán ser aprobados en un examen de competencia sobre la especialidad, en la forma que determine el Director General.
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Artículo 25
Artículo 25.o Reemplázanse en los artículos 12.o, letra k) y 29.o, letra f), de la Ley Orgánica de Correos y Telégrafos, las palabras "Auxiliar" por "Administrativo B".
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Artículo 26
Artículo 26.o El personal de Correos y Telégrafos podrá optar a otro escalafón del mismo Servicio, siempre que reúna los estudios mínimos exigidos por el Estatuto Administrativo o por la presente ley, según el caso, y cuente con informe favorable del Director General.
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Artículo 27
Artículo 27.o Reconócese como servido, para los efectos de la jubilación, el tiempo que los funcionarios de Correos y Telégrafos, cuyos cargos fueron declarados vacantes por la aplicación de la ley número 8,940, permanecieron separados de sus empleos, sin previo sumario o cargos que afecten su actuación administrativa y que fueron reincorporados al mismo Servicio por la ley N.o 10,990 o por solicitud del afectado. Las imposiciones que deban integrarse a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, correspondientes a los servicios declarados computables en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, serán de cargo de los interesados y el cálculo del integro se efectuará sobre la base del último sueldo imponible que percibieron a la fecha de la declaración de vacancia del empleo de que estaban en posesión. Estas imposiciones se integrarán en sesenta mensualidades con el 6% de interés anual.
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Artículo 28
Artículo 28.o Autorízase la internación de motocicletas, motonetas y bicimotos, liberadas de derechos aduaneros, depósitos de garantía y de cualquier otro derecho o impuesto que graven las internaciones, para el uso de carteros, mensajeros, guardahilos y otros funcionarios del Servicio de Correos y Telégrafos, que requieran de estos vehículos para el desempeño de sus funciones específicas. Esta última circunstancia deberá ser calificada con sujeción a las normas que se determinen por decreto supremo. La adquisición de estas máquinas será de cargo de cada funcionario, tramitándose la operación por propuesta pública que estará a cargo de representantes de los interesados y funcionarios de la Dirección General del ramo. El Reglamento determinará las prohibiciones de enajenar y demás condiciones a que deberán someterse los adquirentes de las máquinas a que se refiere el inciso anterior. Autorízase para deducir de los sueldos de los interesados, las cuotas mensuales correspondientes para el pago de dichos vehículos.
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Artículo 29
Artículo 29.o Destínase la primera diferencia de sueldos que resulte del encasillamiento a que dé lugar el artículo 1.o de la presente ley, para adquirir, instalar y amoblar un bien raíz que sirva de sede social y cultural al personal de Correos y Telégrafos y que deberá estar ubicado en la ciudad de Santiago. Dicha diferencia de sueldos no ingresará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y será entregada por la Tesorería para ser depositada en una cuenta especial que, para este efecto, se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre del Director General de Correos y Telégrafos. Este inmueble será de propiedad fiscal y la operación de compra se hará por el Director General de Correos y Telégrafos, mediante propuestas, sin sujeción a la limitación impuesta por el artículo 7.o de la ley N.o 4,174. La fijación de los demás requisitos y condiciones para la adquisición de este bien raíz, como asimismo, la aprobación de ésta, se harán por decreto supremo. La administración de dicha propiedad corresponderá a un Consejo formado por el Jefe de la Oficina Central del Personal y Bienestar de la Dirección General de Correos y Telégrafos y por tres representantes del personal de dicho Servicio.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o Los funcionarios que ocuparen cargos que no cambien de categoría o grado, que mantengan su denominación o que ésta fuere declarada equivalente al actual, no requerirán de decreto especial de nombramiento.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Los Agentes Postales Subvencionados a que se refiere el artículo 7.o, letra a) de la presente ley, pasarán a la planta sin otro requisito que ser aprobados en un examen de competencia calificado por la Dirección General de Correos y Telégrafos. El personal de la Planta de Servicios Menores y el personal de obreros a jornal, que actualmente se desempeña en labores propias de la Planta Administrativa "B" y tenga más de un año o más de dos años de servicios, respectivamente, en tales labores, podrá ser nombrado en esta última planta aunque no reúna los requisitos previstos en el artículo 24.o de la presente ley, siempre que no haya sido objeto de sanciones y sea aprobado en un examen de competencia de la Escuela Postal Telegráfica.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o Por el año 1961, el Presidente de la República destinará por decreto hasta la suma de E° 135.000 a los fines que se indican en el ítem 05/03/101, incluyendo reparaciones. Destinará, además, hasta E° 80.000 al pago de compromisos con la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, viáticos atrasados y cuentas pendientes al personal de Correos y Telégrafos."