"Artículo 1.o Las donaciones de inmuebles que se hagan al Fisco, a la Corporación de la Vivienda, a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios o a otras personas jurídicas de derecho público, no requerirán el trámite de insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos. No será necesaria la aprobación del Presidente de la República, a que se refiere el artículo 43° de la ley N.o 7.747, en la enajenación de retazos de predios agrícolas que se hagan a cualquier título a las instituciones y entidades comprendidas en el inciso anterior para el cumplimiento de sus fines propios.
Artículo 2.o Las donaciones de inmuebles ubicados en la zona a que se refiere el artículo 6.o de la ley N.o 14,171, que se hagan dentro del término de cinco años contado desde la publicación de la presente ley a las personas jurídicas aludidas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto en dicho artículo y en lo demás por las normas generales del derecho, o por las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 3.o El Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del Departamento en que estuviere situado el inmueble, a solicitud del interesado, ordenará la publicación en extracto de la oferta de donación, indicando la ubicación, superficie aproximada, deslindes, título e inscripción de dominio del terreno que se desea donar, el nombre, apellidos, profesión y domicilio de quien hace la oferta y la institución a la cual se hará la donación. El aviso se publicará por dos veces, a lo menos, en un periódico de la ciudad asiento del Juzgado, o en uno de la capital de la provincia, si en aquella no lo hubiere o fuere de escasa circulación, a juicio del Tribunal, y por una vez en el "Diario Oficial" los días 1.o y 15 de cualquier mes, o al día siguiente, si dicho diario no se ha publicado en las fechas indicadas.
Artículo 4.o Los terceros que aleguen dominio o derecho de usufructo sobre el inmueble materia de la donación, podrán formular oposición dentro del término de 30 días hábiles, contados desde la última publicación. Si se dedujere oposición, la gestión se transformará en contenciosa y se tramitará como incidente. Si, a juicio del Tribunal, la oposición tuviere fundamento plausible, se declarará inaplicable el procedimiento especial contemplado en los artículos 3.o y siguientes de la presente ley. La resolución que así lo declare no será susceptible de recurso alguno. Si el Tribunal estimare que la oposición no tiene fundamento plausible, la desechará. La resolución será apelable en ambos efectos. El recurso de apelación gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno. En todo caso, y con la salvedad establecida en el artículo siguiente, se entenderá que la resolución recaída en la gestión deja a salvo los derechos y acciones de las partes. La persona que desee donar podrá desistirse en cualquier momento de la gestión judicial a que se refiere la presente ley y su desistimiento será acogido sin más trámite. Será también aplicable al desestimiento lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 5.o- Si no se formulare oposición dentro del término señalado en el artículo anterior, o ella fuere desestimada por sentencia firme, la propiedad donada de acuerdo con este procedimiento, una vez inscrita a nombre del donatario en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, no podrá ser objeto de acciones reivindicatorias por causa anterior a la donación. Para que sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, será necesario que en la escritura pública de donación se haya insertado un certificado expedido por el Secretario del Tribunal en el cual conste que no se dedujo oposición, o que ella fue desestimada por sentencia firme. El titular de derechos de dominio o de usufructo sobre el inmueble podrá, sin embargo, ejercer en contra del donante la acción reivindicatoria como si actualmente poseyese, con el objeto de que les restituya, en la parte correspondiente a su derecho, el valor que el bien tenía a la época de la donación. Podrá también ejercer las acciones para obtener indemnización de perjuicio y para exigir las prestaciones establecidas en los artículos 898 y 900 del Código Civil, cuando procedieren.
Artículo 6.o La donación al Fisco será aceptada por decreto supremo del Ministerio de Tierras y Colonización, que se insertará en la escritura pública correspondiente. En los demás casos, la aceptación se hará por el representante legal de la institución donataria.
Artículo 7.o El Fisco, o la institución donataria, en su caso, podrá, una vez perfeccionada la donación, reembolsar al donante las costas judiciales en que hubiere incurrido con ocasión del procedimiento contemplado en la presente ley.
Artículo 8.o Intercálase, como inciso segundo del artículo 60.o, de la ley N.o 14,171, de 26 de Octubre de 1960, el siguiente: "Serán también aplicables los beneficios de este artículo a las personas jurídicas que no persigan fines de lucro, dueñas de terrenos ubicados en zonas afectadas por catástrofes de origen sísmico u otras de carácter devastador, ocurridas con anterioridad al mes de Mayo de 1960 y a contar del 24 de Enero de 1939. Los préstamos sólo podrán destinarse a la terminación o reconstrucción de edificios de los señalados en el inciso primero que hubieren sido dañados o destruídos por dichas catástrofes."
Artículo 9.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto de la letra f) del N.o 7.o del artículo 6.o del DFL. N.o 285, de 1953, fijado por el artículo 61.o de la ley N.o 14,171, de 26 de Octubre de 1960: a) Intercálase, entre los incisos cuarto y quinto, el siguente inciso nuevo: "Las personas naturales dueñas de un terreno ubicado en zonas afectadas por catástrofes de origen sísmico u otras de carácter devastador que no pudieren edificar o reconstruir su vivienda en él a consecuencia de la misma catástrofe, o cuya ubicación corresponda a sectores dentro de los cuales no deba autorizarse la construcción, podrán solicitar un préstamo para la adquisición de un terreno destinado a la edificación de su nueva vivienda." b) Agrégase, al final del último inciso, la siguiente frase: "No obstante, quien haya obtenido un préstamo para compra de terreno, podrá acogerse también al préstamo de reconstrucción a que se refiere esta letra."
Artículo 10.o Substitúyese el inciso primero del artículo 65.o de la ley número 14,171, por el que se señala a continuación: "Artículo 65.o Los préstamos que, dentro del término de cinco años, contados desde la publicación de la presente ley, concedan las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo 63.o o las instituciones de previsión a que se refiere el Título VI de esta misma ley, con hipotecas sobre bienes raíces situados en la zona a que se refiere el artículo 6.o se considerarán como válidamente otorgados aun cuando existan embargos o prohibiciones de enajenar o gravar que afecten a dichos predios."
Artículo 11.o Substitúyese el inciso tercero del artículo 91.o de la ley N.o 14,171, por el siguiente: "Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones necesarios para la construcción y reconstrucción de obras portuarias y aeródromos, como también para la construcción de mataderos, frigoríficos, bodegas y silos de almacenamiento de productos agropecuarios, ferias y mercados".
Artículo 12.o Los beneficiarios de operaciones que efectúe la Corporación de Fomento de la Producción hasta el 31 de Diciembre de 1965, relativas a la zona señalada en el artículo 6.o de la ley N.o 14,171, podrán caucionar las obligaciones correspondientes, con prenda industrial constituída de acuerdo con la ley N.o 5,687, aunque dichas obligaciones no sean de las comprendidas en el artículo 1.o de la ley citada.
Artículo 13.o El Presidente de la República, de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto ley N.o 153, de 1932; en el decreto con fuerza de ley número 256, de 1931; en la ley de 4 de Diciembre de 1866; en el decreto ley número 124, de 1.o de Julio de 1932; en la Ley sobre Colonización de la Provincia de Aysen, cuyo texto definitivo fué fijado por el decreto supremo N.o 311, de 24 de Febrero de 1937, y en la ley N.o 14,171, podrá otorgar título definitivo de dominio de sitios fiscales situados en las zonas urbanas o suburbanas, sin más trámite y sin otro requisito, a las personas que acrediten haber suscrito un Convenio de Ahorro y Préstamo con la Corporación de la Vivienda para la edificación de una vivienda económica en el mismo terreno, siempre que hayan enterado el 20% de los depósitos en la Cuenta de Ahorro para la Vivienda que se hubieren obligado a efectuar o a quienes se les haya acordado un préstamo para construcción de una vivienda económica por alguna Asociación de Ahorro y Préstamo. En el caso que se resuelva el Convenio de Ahorro y Préstamo, o si el interesado retira sus depósitos de la Cuenta de Ahorro para la Vivienda, el Presidente de la República podrá declarar caducado el título definitivo de dominio, salvo que en el término de un año, contado desde el primer retiro de sus depósitos, el interesado diere cumplimiento a los requisitos que la legislación correspondiente establece para hacerse acreedor al título definitivo de dominio. La declaración de caducidad a que se refiere el inciso anterior no afectará la validez y eficacia de los derechos reales constituidos en favor de la Corporación de la Vivienda, del Banco del Estado de Chile, de las Cajas de Previsión, Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de otras instituciones o empresas creada por ley y en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación, destinados a caucionar préstamos de edificación.
Artículo 14.o En los decretos otorgados o que se otorguen por el Presidente de la República sobre títulos gratuitos y definitivos de dominio de parcelas o hijuelas, dictados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Colonización de la Provincia de Aysen, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo número 311, publicado el 22 de Marzo de 1937, y sus modificaciones, se entenderá incorporada la siguiente cláusula: "La resolución o declaración de caducidad de la concesión por incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Bosques y demás que se dicten sobre la materia, no afectará la validez y eficacia de los derechos reales constituídos en favor del Fisco, del Banco del Estado de Chile, del Banco Hipotecario de Chile, de los Bancos en general, y de otras instituciones o empresas creadas por ley y en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación."
Artículo 15.o Agrégase al final del artículo 22.o del presente decreto ley N.o 153, de 1932, el siguiente inciso: "No obstante, los concesionarios de estos títulos podrán constituir hipotecas y prohibiciones a favor del Fisco, de la Corporación de la Vivienda, del Banco del Estado de Chile, de las Cajas de Previsión y de otras instituciones o empresas creadas por ley en que el Estado tenga aporte o representación, para caucionar préstamos destinados a la edificación de viviendas económicas o a la producción, en su caso."