Artículo UNICO
"Artículo único. En ningún caso las pensiones de jubilación concedidas en virtud de la ley 10.475, podrán ser inferiores al equivalente a dos tercios del sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, y las de viudez y orfandad al 50% o al 15%, respectivamente, de dichos dos tercios. Para optar a una pensión mínima de vejez, se requiere una afiliación mínima de diez años. De igual derecho gozarán los jubilados de la Caja Bancaria de Pensiones a que se refiere la ley 8.569."
