Artículo UNICO
"Artículo único. Los funcionarios judiciales jubilados en cualquiera fecha y cuyos cargos han sido incluídos con posterioridad a la obtención de su pensión en alguna de las cinco primeras categorías de artículo 1° de la ley 11.986, de 19 de noviembre de 1955, tendrán derecho, a contar desde el 1° de julio de 1960, al reajuste a que se refiere el artículo 132° del decreto con fuerza ley 338, de 6 de abril de 1960, sin que para ello deban acreditar el requisito de un año de permanencia en el cargo."
📜 Texto Legal Técnico
