Artículo 1
"Artículo único.- Modifícase en la siguiente forma la ley N° 10,475, de 8 de Septiembre de 1952, sobre jubilación de los empleados particulares: 1°. Agrégase al inciso primero del artículo 8° la siguiente letra nueva: "...) Pensión de jubilación por invalidez profesional de los pilotos de aviación." 2°. Agrégase el siguiente artículo nuevo: "Artículo .... La pensión de jubilación por invalidez profesional de los pilotos de aviación imponentes de la Caja se otorgará conforme a las normas establecidas en el artículo 10°, salvo en lo que sean contrarias a lo dispuesto en el presente artículo. Se considerará afectado por invalidez profesional al imponente piloto de aviación en los siguientes casos: a) Por haber enterado 20 años de servicios como piloto; b) Por haber perdido las condiciones o aptitudes para el vuelo."
