Artículo UNICO
"Artículo único. Las viudas e hijos de los tripulantes fallecidos en el naufragio del vapor "Huemul", ocurrido el 21 de febrero de 1945, tendrán derecho a percibir pensiones por accidentes del trabajo, no rigiendo en este caso lo dispuesto en el artículo 303° del Código del Trabajo. El monto de cada pensión, entendida ésta en la forma establecida en el artículo 4° de la ley 12.435, será equivalente a la pensión mínima actualmente vigente, siendo susceptible de reajustes futuros de acuerdo con el artículo 1° de dicha ley. Las acciones para reclamar el derecho a pensión a que se refiere el inciso 1° de este artículo prescribirán en el término de seis meses, a contar de la fecha de la promulgación de la presente ley. El gasto que importe la aplicación de esta ley se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda."
