Artículo UNICO
"Artículo único. Agrégase al artículo 377° del Código del Trabajo los siguientes incisos nuevos: "Sin embargo, los directores de los Sindicados de Oficiales y Tripulantes de la Marina Mercante Nacional podrán percibir durante el ejercicio de su mandato, una asignación de cargo del sindicato respectivo. Esta asignación no podrá ser superior, en su monto, a los sueldos, salarios, bonificaciones, asignaciones y otras prestaciones que el director hubiere debido percibir en el caso de trabajar efectivamente para la empresa y estará afecta a todas las imposiciones y descuentos sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones del trabajor establecidas en las leyes. La imposición correspondiente al naviero será de cargo del sindicato respectivo. La asignación a que se refieren los incisos anteriores procederá sólo cuando el director no pueda trabajar en la empresa debido a las exigencias de la labor sindical. La Inspección Provincial del Trabajo determinará el monto de la asignación, a solicitud de la mayoría de los miembros sindicados, y el número máximo de directores que en cada sindicato podrá acogerse a este beneficio, todo ello en conformidad al procedimiento que establezca el reglamento de la presente ley."
