Artículo 1
"Artículo único. Otórgase un plazo de un año, contado desde la promulgación de esta ley, a los imponentes de las Cajas de Previsión con régimen de jubilación y montepío, para acogerse a los beneficios de la ley N° 10,986, cuyo texto refundido fue publicado en el "Diario Oficial" de fecha de 3 Abril de 1959. Para lo efectos de los dispuesto en el inciso anterior la Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá carácter de Caja de Previsión respecto de su personal".
