Artículo UNICO
"Artículo único. No regirá respecto de los funcionarios y los agentes generales del Servicio de Aduanas, a que se refiere el artículo 1° de la ley 14.288, lo establecido en los artículos 70° y 244°, inciso 2°, de la Ordenanza de Aduanas; en el artículo 235, letra c), del Estatuto Administrativo; artículo 40°, inciso 2°, del Código Penal, y en el artículo 35°, inciso 2°, de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades."
