Artículo UNICO
"Artículo único. Introdúcense al decreto con fuerza ley 65, de 14 de enero de 1960, las siguientes modificaciones: a) Reemplázase el inciso 2° del artículo 1° transitorio por el siguiente: "Esta facultad podrá también aplicarse a los terrenos situados dentro de las reservas forestales o parques nacionales de turismo que sean declarados aptos para la colonización por el Ministerio de Tierras y Colonización" b) Reemplázase los incisos 1° y 2° del artículo 3° transitorio por los siguientes: "Autorízase al Presidente de la República para conceder directa y gratuitamente título de dominio dentro de reservas forestales, en terrenos que permitan una explotación ganadera o labores de reforestación, o ambas a la vez, que sean compatibles con el cuidado del resto de la reserva. Los terrenos a que se refiere este artículo serán determinados por el Ministerio de Tierras y Colonización y el beneficiario quedará sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre métodos de explotación, cuidado del bosque, aprovechamiento de maderas y reforestación. De estas obligaciones se dejará expresa constancia en el decreto supremo de título." c) Agrégase al artículo 4° transitorio el siguiente inciso: "Podrá también agregarlos cuando haya sucedido a título singular por acto entre vivos en el dominio de las mejoras introducidas en el predio, siempre que la transferencia se haya operado antes del 14 de enero de 1960."
